EXP.7468 SENT No.10.501

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 151º

I.- PARTE INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ANA CLEOTILDE CONTRERAS

DEMANDADO: LUZ MARINA MÉNDEZ DE NARANJO

ACCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

II.- PARTE NARRATIVA

Se presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ANA CLEOTILDE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.371.488, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado TUBALCAÍN BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.730, del mismo domicilio, contra la ciudadana LUZ MARINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 15.888.437, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se le restituya un inmueble de su propiedad, constituido por una Casa-Quinta ubicada en la Urbanización La Marina, Sector 07, vereda 08, distinguida con el No. 8, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así mismo para que pague por los cánones vencidos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, además los meses de enero, febrero y marzo de 2010, por una cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo), más las costas y costos del proceso.- La parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 26-03-2010, y en esa misma fecha se le dio entrada a la misma, instando a la parte actora a estimar la aludida demanda en unidades tributarias a los fines de proveer lo que proceda en derecho.
En fecha 13-04-2010, la ciudadana ANA CLEOTILDE CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado TUBALCAÍN BRAVO, presentó escrito subsanando el defecto de forma, y estimando la demanda en TRES MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3076,92 UT).-

III.- PARTE MOTIVA

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución No. 2009-0006, de fecha 02-04-2009, estableció:
Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”

INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas, y por cuanto en el libelo de demanda se estimó la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 200.000,oo), equivalentes a TRES MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3076,92 UT), cantidad ésta que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio, de conformidad con la Resolución 2009-0006; por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…”, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, no es competente este Tribunal para conocer de la presente demanda, ya que este Órgano Jurisdiccional no posee competencia por la cuantía para resolver la presente causa por ante este Juzgado, visto que dicha demanda excede de la cuantía asignada por Ley para su competencia por ante este Jurisdicente. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la cuantía, por lo cual es necesario que se decline la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.