EXP-7452 SENT: 10.499

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: NÉSTOR GUTIERRÉZ URDANETA
DEMANDADO: MARISELA MARTÍNEZ Y MARGUI PIRELA
ACCIÓN: SOLICITUD MEDIDA DE SECUESTRO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano NÉSTOR GUTIÉRREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.613.235, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA Y TISTA GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.338 y 48.435 respectivamente, a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a las ciudadanas MARISELA MARTÍNEZ Y MARGUI PIRELA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 9.743.228 y V- 12.867.557 respectivamente, y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un inmueble constituido por el Apartamento A-3, ubicado en el Bloque 10 de la Urbanización Zapara en la Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 17 de marzo de 2010, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos recibió la aludida demanda conjuntamente con sus anexos, y en fecha 19-03-2010, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose la misma, y se ordenó la citación de las ciudadanas MARISELA MARTÍNEZ Y MARGUI PIRELA, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 07-04-2010, el ciudadano NÉSTOR GUTIÉRREZ URDANETA, debidamente asistido, confirió Poder Apud-Acta a las abogadas ELSA LUZARDO SILVA Y TISTA GÓMEZ ROMERO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.338 y 48.435 respectivamente.-
Por escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de contrato.
En esa misma fecha, este Tribunal ordenó darle entrada y por auto separado resolvería lo que proceda en derecho.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

La abogada ELSA LUZARDO SILVA, en carácter de apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR GUTIÉRREZ URDANETA, en el escrito de Medidas fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos:

“Cursa por ante este Tribunal formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO he intentado en contra de las ciudadanas MARISELA MARTÍNEZ Y MARGUI PIRELA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 9.743.228 y V- 12.867.557 respectivamente, plenamente identificadas.
Ahora bien, a objeto de garantizar las resultas del presente proceso, solicito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble constituido por el Apartamento A-3, bloque 10 de la Urbanización “Zapara”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.

Es por lo que solicitó medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble antes descrito.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la abogada ELSA LUZARDO SILVA, actuando como apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR GUTIÉRREZ URDANETA, este Jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del Código Civil Adjetivo.
Ahora bien, por su parte el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).
Ahora bien, una vez examinadas las declaraciones que hace la parte actora en el libelo de demanda conjuntamente con el contenido del documento de propiedad consignado en original del ciudadano NÉSTOR GUTIÉRREZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N°. 1.613.235, considera el Tribunal que ha sido acreditado el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho reclamado, requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte, examinado el recaudo acompañado por la parte actora con el libelo de demanda, considera el Tribunal que no fue demostrado que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no procede la medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Órgano Jurisdiccional observa que en la medida de Secuestro solicitada no se encuentra demostrado uno de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se demuestra que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). (Resaltado por este Tribunal)
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, en la medida solicitada, presupuesto de procedibilidad para la medida antes solicitada, debe necesariamente NEGAR la Medida de SECUESTRO solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada por la abogada ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.10.338, en carácter de apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR GUTIÉRREZ URDANETA. Y ASÍ SE DECIDE.-