Ex. Nº 3861 Sent: 10.498






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO
199° y 150°

Por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 15 de Marzo del presente año, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETETE. Librándose la boleta de citación en fecha 02-11-09, siendo citada la representación Fiscal, en fecha veintidós (22) de Marzo del presente año, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en fecha 23-03-10, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Ha ocurrido la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MEDINA SUPPO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.787.229, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, YANITZA MARIBÍ HERNANDEZ CHIRINOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.934, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, solicitando la rectificación de su partida de nacimiento No 856, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registro Principal del Estado Zulia…” alegando que al insertar sus datos en la referida acta de nacimiento omitieron el segundo apellido de su progenitor que quedó asentado con el falso dato de “VERGEZ”, siendo lo correcto “VÉLEZ” tal como aparece en los datos filiatorios del ciudadano SIMON ALCIDES MEDINA VELEZ, expedido por la Oficina Onidex Maracaibo inserto al folio 20 de este expediente, otra inexactitud con respecto a la omisión del segundo nombre de su progenitora, el cual fue asentado con el nombre de AMANDA SUPPO, siendo lo correcto AMANDA SILVIA SUPPO, tal como consta en su Libreta Cívica de la República de Argentina, inserta al folio 14 de este expediente es por lo que vengo de conformidad con la Ley, a solicitarle ordene la Rectificación de Dicha partida de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara y del Registro Civil del Estado Zulia, y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien la parte solicitante, acompañó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Acta de de Nacimiento No 856, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara y del Registro Principal del Estado Zulia, inserto a los folios 5, 8 y 9, copias fotostáticas de las cédula de Identidad de la solicitante y sus progenitores insertos a los folios 11, 12 y 13 de este expediente; Acta de nacimiento del ciudadano SIMON ALCIDES MEDINA VELEZ, expedida por la Municipalidad de Cordoba, Dirección General del Registro Civil de la Capital, inserto a los folios 18 y 19 y copia certificada de los datos filiatorios del mencionado ciudadano, expedido por la Onidex de Maracaibo, inserto al folio 20 de este expediente.-
En fecha 05 de Marzo de 2010, se recibió de la Oficina de Recepción y distribución De Documentos solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, conjuntamente con sus anexos. En fecha 10 de Marzo del año 2010, este Tribunal, le dio entrada.-
II.- El Tribunal para resolver observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Por otro lado, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.-
Ahora bien, se evidencia del acta de nacimiento, correspondiente a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MEDINA SUPPO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara y del Registro Principal del Estado Zulia, alegando que al insertar sus datos en la referida acta de nacimiento omitieron el segundo apellido de su progenitor que quedó asentado con el falso dato de “VERGEZ”, siendo lo correcto “VÉLEZ”, otra inexactitud con respecto a la omisión del segundo nombre de su progenitora, el cual fue asentado con el nombre de AMANDA SUPPO, siendo lo correcto AMANDA SILVIA SUPPO, y en virtud de de lo cual se hace procedente la rectificación del Acta de nacimiento No 856, expedida la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.- ASÍ SE DECLARA.-