Ex. Nº 3831 Sent: 10.496





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
199° y 151°
Por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 26 de Febrero del presente año. El Tribunal, hace previas las siguientes consideraciones: se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. Librándose la boleta de citación en fecha 05-03-10, siendo citada la representación Fiscal, en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2010, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en fecha 23-03-10, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Ha ocurrido la ciudadana LUISANA MARGARITA TRIDENTE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.688.445, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ASCLA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.707, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, solicitando la rectificación del acta de defunción No 196, de fecha 25 de Agosto de 2004, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia…” alegando que colocaron su nombre como “LUISA” en la referida acta de defunción, cuando en realidad su nombre correcto es “LUISANA” tal como se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No 311, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 7 y 8, del presente expediente en razón de ellos es que viene de conformidad con la Ley, a solicitar a este Despacho ordene la Rectificación del acta defunción No 196 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, con fecha 25 de Agosto de 2004, de su difunto padre FELICE TRIDENTE CENTRON, y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero del año 2010, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud de Rectificación del acta de defunción, conjuntamente con sus anexos. En fecha 10 de Febrero del año 2010, este Tribunal, le dio entrada.-
II.- El Tribunal para resolver observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Por otro lado, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.-
Ahora bien, se evidencia del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Registro Principal signada bajo el No 196, se puede leer el nombre de LUISA, cuando en realidad su nombre correcto es LUISANA, tal como aparece en la partida de nacimiento No 311, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, y en virtud de lo cual se hace procedente la presente rectificación.- ASÍ SE DECLARA.-