Exp-7470 Sent: 10.493

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: EMIGDIA GÓMEZ OCANDO
DEMANDADA: MARÍA AMPARO MONTOYA DE FAJARDO
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

II.- PARTE NARRATIVA
Visto el anterior escrito de demanda, suscrito por la ciudadana EMIGDIA GÓMEZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado N° 33.747, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CIPRIANA ANTONIA OCANDO DE GÓMEZ Y SINFORIANO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 3.703.789 y 706.996 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; donde instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana MARÍA AMPARO MONTOYA DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.25.608.666, del mismo domicilio; alegando que el contrato fue celebrado a tiempo determinado por el término de un (1) año, a partir del 14 de agosto de 2008 hasta el 14 de agosto de 2009, y conforme a la normativa vigente le corresponden seis (6) meses de prórroga legal, esto es hasta el 14 de febrero de 2010, lapso que ya operó, y por cuanto hasta la presente fecha la parte demandada se ha negado a cumplir voluntariamente con la entrega del inmueble arrendado por vencimiento del término de aludido contrato. Estimándose la demanda en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (153.84 UT).-
En fecha 06-04-2010, se recibió la presente demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos, admitiéndose el día 08 de Abril de 2010, fecha en la cual se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas la citación de la demandada.-
Por escrito presentado conjuntamente con sus anexos en fecha 09-04-2010, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de contrato, y en la misma fecha se le dio entrada se formó pieza y por decisión separada se resolverá sobre el decreto de la misma.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa el Tribunal que se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del mismo.- Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, copia certificada del poder que acredita la representación conferida a la abogada EMIGDIA GÓMEZ OCANDO por parte de de los ciudadanos CIPRIANA ANTONIA OCANDO DE GÓMEZ Y SINFORIANO GÓMEZ; original del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado por las ciudadanas CIPRIANA ANTONIA OCANDO DE GÓMEZ, en su carácter de arrendadora y MARÍA AMPÁRO MONTOYA DE FAJARDO, actuando como arrendataria, autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 14 de agosto de 2008, y copia simple con su respectivo original a los efectos videndi, del documento de propiedad del ciudadano SINFORIANO GÓMEZ sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22-04-1992, registrado bajo el No. 35, protocolo 1°, tomo 5°.-
Ahora bien, este sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el Poder Especial de Administración, Disposición y Judicial; el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad del inmueble objeto de aludido contrato, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se observa de la norma, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:

“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, Caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Ahora bien, esta sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el Poder Especial de Administración, Disposición y Judicial, el contrato de arrendamiento, y el documento de propiedad del inmueble objeto de aludido contrato, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia en actas, de las pruebas consignadas en la pieza principal, que existe una falta de entrega del inmueble arrendado por vencimiento del Contrato.-
De igual manera se evidencia que existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes y que el ciudadano SINFORIANO GÓMEZ, se encuentra en su carácter de propietario del inmueble.- Todo ello sin que signifique un juzgamiento de mérito de fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.