REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NUNZIA BENTIVENGA DE FARRUGGIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.624.762, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL AGUILAR, MIRIAM ALTAMAR y MARINA HERRERA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 21.100, 21.448 y 113.448, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JAVIER MEDINA BALZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.971.481 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 1935-08.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 15 de diciembre de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 16 de diciembre de 2008, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de la contestación.
En fecha 16 de enero de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derechos ciudadanos MANUEL AGUILA, MIRIAM ALTAMAR y MARINA HERRERA, plenamente identificado en actas. En esa misma fecha la parte actora hizo entrega al Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado y señalado la dirección para practicar la citación ordenada, dejando constancia el Alguacil del Tribunal haber recibido los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado de autos.
En fecha 09 de febrero de 2009, la Secretaria dejó constancia que se libraron recaudos de citación del demandado, ciudadano JUAN JAVIER MEDINA BALZA, plenamente identificado, e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 02 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación del demandado, ciudadano JUAN JAVIER MEDINA BALZA, antes identificado, por haber sido infructuosas las diligencias realizadas para practicar la citación ordenada por este Juzgado, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 02 de abril de 2009, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el alguacil consignó los recaudos de citación por cuanto no fue posible practicar la citación personal del demandado, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio y cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, siendo que en el caso que nos ocupa los apoderados de la parte actora como auxiliares de justicia debieron darle impulso procesal a la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir el mismo y en virtud que, desde el 02 de abril de 2009, fecha en que fue consignado en autos los recaudos de citación por el alguacil del Tribunal hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.