REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano EURO JOSÉ ANDRADE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.746.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DENNIS RAFAEL PEREZ PEROZO, LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO y YADIRA EDUVIGES RUBIO SILVA, inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nos 36.643, 71.119 y 29.172, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROYAL & SUNAALIANCE SEGUROS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el No. 921, Tomo 5-C, reformados sus Estatutos Sociales, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el No. 31, Tomo 114-A-Pro y su última modificación estatutaria, inscrita por el antes mencionado Registro, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el No. 61, Tomo 171-A-Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 23.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)
Expediente No. 1896-08
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2008.
Admitida como fue la demanda en fecha 18 de julio de 2008, se ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación, más ocho (8) días que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevará por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nos. 2006-00066 y 2006-00067 respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal exhorto de citación a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la Sociedad Mercantil demandada, plenamente identificada en autos y libró exhorto de citación al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio No. 462-08.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el día 04 de diciembre de 2008, fue remitido el exhorto ordenado por la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia.
En fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el exhorto de citación proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y libró nuevo exhorto de citación al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 057-09, en virtud de la omisión involuntaria cometida por este Despacho.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas del exhorto de citación sin cumplir, emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) meses sin que la parte actora haya dado impulso a la citación personal de la parte demandada.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que recibido como fue el exhorto de citación por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron más 30 días continuos sin que la actora haya cumplido con su obligación de darle impulso procesal para practicar la citación a la parte demandada, evidenciándose así la falta de interés de la accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, tal como se evidencia al folio 63 del expediente, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Declaración que se fundamenta de conformidad con la jurisprudencia dictada y publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-C-2001-000436, con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, ha seguido el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, en contra de la sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, mediante el cual quedó modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de la mencionada sentencia sobre la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1°, el cual establece:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las obligaciones contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. …” (El subrayado es del Tribunal)”
.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendente a lograr la citación de la parte demandada, sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora para lograr la citación acordada, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA
XR/luz
Exp. Nº 1896-08.