REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.667.500 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO JOSÉ ATENCIO y SABINA URBANO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.798.527 y 4.996.677, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 37.837 y 33.748, en su orden, y este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, venezolana, mayor de edad, contadora pública, titular de la cédula de identidad No. 5.848.050 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELLERY E. FERRER HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 23.005.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Exp. 2323-10
Ocurren los profesionales del derecho, ciudadanos ALBERTO JOSÉ ATENCIO y SABINA URBANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, anteriormente identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 18 de marzo de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de pagarle a la parte actora la cantidad de Cincuenta y un mil ciento dieciocho bolívares (Bs. 51.118,oo), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de Cuarenta y cuatro Mil Bolívares (Bs. 44.000,oo) por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible b) La cantidad de Quinientos dieciocho Bolívares (Bs. 518,oo), por concepto de intereses de mora por la letra de cambio vencida y no pagada, desde la fecha de su vencimiento 01 de diciembre de 2009, hasta el 15 de marzo de 2010, calculadas a la rata del cinco por ciento (5%) anual y c) La cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,oo) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al quince por ciento (15%) del valor de la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora, señalaron al Tribunal la dirección de la parte intimada, ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, a los fines de practicar la intimación ordenada e hizo entrega de los emolumentos al Alguacil del Juzgado. En esa misma fecha solicitó medida de embargo preventivo y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas por separado.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal decretó la medida de embargo solicita por los apoderados judiciales de la parte actora y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, san Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 168-10.
En fecha 26 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, plenamente identificada en autos.
En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el inmueble conformado por una oficina ubicada en el barrio Primero de Mayo, avenida 22, Edificio Turimiquire, con nomenclatura municipal No. 79-40, Planta Baja, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2010 y por cuanto la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, parte demandada, asistida por la profesional del derecho, ciudadana ELLERY E. FERRER HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, por una parte y por la otra, los abogados en ejercicio, ciudadanos ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO, plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, expusieron:
…“Me doy por citada, intimada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio al termino que me concede la Ley para hacer oposición al decreto intimatorio, por ser ciertos los hechos narrados en la demanda y procedente el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco como pago único a la parte demandante ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, antes identificado, y representado en este acto por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO y SABINA URBANO, plenamente identificados, un vehículo de mi propiedad según certificado de registro de vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Nro. 1969914, El cual a sido identificado y avaluado por el perito designado en este acto por el Tribunal, asimismo consigno en este acto copia simple del Certificado de Registro de Vehículo antes identificado”. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO ya identificado, expuso: “En nombre de mi representado, acepto el convenimiento hecho por la parte demandada en todos y cada uno de los términos, y declaro recibir el vehículo en las condiciones arriba identificadas”. En este estado éste Tribunal ordena agregar a la presente acta el documento consignado por la parte demandada ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, en copia simple del certificado de origen No. 1969914, correspondiente al vehículo señalado, contentivo de un (1) folio útil, el cual fue presentado a este Tribunal el original a efectos videndi. Ambas partes solicitan al juzgado de la causa homologue el presente convenimiento, lo pase por autoridad de cosa juzgada y se archive el expediente visto el cumplimiento total de las obligaciones asumidas en este acto por la parte demandada. Asimismo solicitamos a este Juzgado Ejecutor de Medidas, se abstenga de ejecutar la presente medida preventiva de embargo y ordene remitir las presentes actuaciones al juzgado de la causa. El Tribunal visto el pedimento hecho por las partes se abstiene de ejecutar la presente medida preventiva de embargo y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de la causa”…
En fecha 21 de abril de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora, plenamente identificados, solicitaron la devolución del documento poder original, consignado a las actas procesales junto al escrito libelar.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, en forma personal, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana ELLERY E. FERRER HERNÁNDEZ, anteriormente identificadas, por una parte y por la otra, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO, plenamente identificados en autos, con facultades expresas para convenir según poder autenticado por ante la Notaría Público Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 66, Tomo 104 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela al folio tres (3) del presente expediente, en el acto de la ejecución de la medida preventiva, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha quince (15) de abril de 2010, entre la demandada, ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana ELLERY E. FERRER HERNÁNDEZ, anteriormente identificadas, por una parte y por la otra, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ALBERTO JOSÉ ATENCIO y SABINA URBANO, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se declara terminado el presente juicio y se ordena la devolución del documento poder solicitado a la parte actora, previa consignación en autos de la copia certificada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA


MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA



XR/me
Exp. 2323-10