REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de abril de 2010
200° y 151°
Visto el escrito suscrito por el profesional del derecho, ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 28.326 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULLY GUTIERREZ DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 5.055.678, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 41.044, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar y su reforma se desprende que la accionante, mediante documento otorgado ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 56, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró con los ciudadanos GERARDO JOSE GUTIERREZ GONZÁLEZ y XIOMARA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.772.325 y 10.965.825, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 2 A, piso 2, edificio 6, núcleo 6 del Conjunto Residencial El Cují, ubicado en la Avenida Goajira, en la vía que conduce al Mojan del Estado Zulia, cuya duración del citado contrato fue de seis (6) meses contados a partir del día 15 de octubre de 2001, prorrogable por períodos iguales, conforme a lo dispuesto a la cláusula segunda.
Alegó la parte actora que en la cláusula tercera se convino que el canon de arrendamiento se cancelaría los días 15 de cada mes por mensualidades adelantadas, las cuales los arrendatarios han cancelado de manera irregular, dejando acumular en muchas oportunidades cánones vencidos; inclusive que ha realizado avisos de cobro por vía de correo oficial y comunicaciones privadas; señaló que el inmueble se encuentra en estado de deterioro, incumpliendo así con la cláusula octava del contrato de arrendamiento y que han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril de 2010; que los arrendatarios adeudan dos mensualidades de servicio eléctrico correspondiente a los meses de febrero y marzo, más los conceptos que por servicios de gas y aseo corresponden al año 2009, y los meses de enero, febrero y marzo de 2010, incumpliendo la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
Junto con el libelo de la demanda consignó copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 56, Tomo 167, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; copia certificada del documento de propiedad y diversas comunicaciones marcadas con la letra “C”, estado de cuenta del Sistema de Recaudación Municipal (Samat), hoja de visita de comprobación del estado del Inmueble, y copia simple de la cédula de identidad de la arrendadora.
Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Igualmente, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:… 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a la que esté obligado según el Contrato…”.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal de acuerdo a los recaudos consignados junto con el escrito libelar que la relación arrendaticia invocada se originó por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 56, Tomo 167, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, estos instrumentos hacen presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR

XR/isa.
Exp. 2333-10 MARIELIS ESCANDELA