REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º
“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL NERIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.755.957 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS ECHETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.911 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DANY JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.770.460, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 83.293 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2316-10.
Ocurre el ciudadano ÁNGEL NERIO ALVAREZ, arriba identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano DANY JESÚS MARTÍNEZ, identificado en autos, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana GLADYS ECHETO, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 11 de marzo de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, previa constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano ÁNGEL NERIO ALVAREZ, identificado en autos y debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano DANY JESUS MARTINEZ MARTINEZ, plenamente identificado, mediante diligencia expuso:
“…la ciudadana: GLADYS ECHETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.693.911, soltera, de igual domicilio, YA DESALOJÓ EL INMUEBLE, constituido por una casa ubicada en la avenida 19D, signado bajo el número 109-136, del denominado “Cerro Pelao” Sector Los Haticos, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el objeto de la presente demanda por TAL MOTIVO DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, y a consecuencia, SOLICITO ME SEAN DEVUELTOS LOS ORIGINALES que consta en acta y fueron anexo al momento de introducir la demanda…”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, ciudadano ÁNGEL NERIO ALVAREZ, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano DANY JESUS MARTINEZ MARTINEZ, plenamente identificado, desiste de la acción interpuesta en contra de la ciudadana GLADYS ECHETO, plenamente identificada en autos, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por el accionante el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento de la acción realizada por el ciudadano ANGEL NERIO ALVAREZ, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano DANY JESUS MARTINEZ MARTINEZ. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, los cuales corren insertos del folio 5 al 9, y del folio 11 al 16 del presente expediente, previa su certificación en actas, a los fines de que repose en las actas procesales.
Se declara terminado el presente juicio, y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega de los documentos requeridos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA



XR/nld
Exp. 2316-10