REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadano RAED MIGUEL SAFADY SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.937.179 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFREDO JOSÉ BERRIOS, DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA y JULIO CESAR MOLINA, inscritos en los Inpre-abogado bajo los Nros. 46.390, 33.201 y 11.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JACKELINE KARIN GUERRERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.798.756 y domiciliada en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2284-10.
Ocurre el ciudadano RAED MIGUEL SAFADY SAFADI, asistido por el profesional del derecho, ciudadano ALFREDO JOSÉ BERRIOS, identificado en autos, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana JACKELINE KARIN GUERRERO ALBORNOZ, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 10 de febrero de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, previa constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos ALFREDO JOSÉ BERRIOS, DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA y JULIO CESAR MOLINA, anteriormente identificados. En la misma fecha el profesional del derecho, ciudadano ALFREDO JOSÉ BERRIOS, solicitó medida de secuestro y este Juzgado aperturó cuaderno de medidas a objeto de pronunciarse por auto separado sobre la medida solicitada.
En fecha 19 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples para librar los recaudos de la citación de la demandada. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se fueron librados los recaudos de citación de la demandada e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
En fecha 22 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito ampliando la solicitud de medida de secuestro y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos para practicar la citación ordenada.
En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de la ciudadana JACKELINE KARIN GUERRERO ALBORNOZ, antes identificada, en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias para practicar la citación personal de la demandada. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALFREDO BERRIOS, plenamente identificado, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal proveyó en fecha 12 de marzo de 2010.
En fecha 05 de abril de 2010 el apoderado judicial de la parte actora, consignó los periódicos donde aparece la publicación de los carteles de citación de la demandada.
En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales los periódicos consignados, previo desglosamiento de los mismos.
Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente, convenimiento celebrado en fecha 16 de abril de 2010 entre las partes el cual expresa lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de Abril de Dos Mi Diez (2010), presente en la sala de despacho de este tribunal la ciudadana JACKELINE KARIN GUERRERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.798.756, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA PAOLA COLINA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 7.786.502, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47964, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como parte demandada como se evidencia de las actas procesales, expuso: Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos e incidencias de este juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto son cierto los hechos y el derecho invocado por la parte demandante; y por cuanto tengo conocimiento pleno del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en su contexto el derecho a la defensa y a su debido proceso y a la tutela jurídica efectiva de mis derechos e intereses; en consecuencia renuncio en este acto a los términos y lapsos que me da la ley para la defensa de mis derechos e intereses en este contradictorio Judicial de resolución de contrato de arrendamiento; y a los fines legales de dar por terminado este proceso ofrezco a la parte demandante en la figura jurídica de convenimiento en los siguientes términos y consideraciones: Ofrezco pagar en este acto la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.51.500,oo) en cheque de gerencia de fecha 23 de Marzo de 2010, banco Occidental de descuento, cheque No. 038322148, cuenta cliente No. 01160126032120210100, que incluye los cánones de arrendamientos vencidos demandados con sus intereses legales; y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) en dinero en efectivo y de curso legal en el país, que incluye las costas y costos de la presente controversia judicial de resolución de contrato de arrendamiento. Ahora bien solicito de la parte demandante con la representación legal en autos, que se deje sin efecto jurídico alguno en todas y cada una de sus clausulas el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de San Francisco de fecha 29 de enero de Dos Mil Nueve (2009), anotado bajo el No. 65, tomo 4 de los libros respectivos llevados por esa Notaria; y en consecuencia establecer un nuevo contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales objeto de esta demanda, el cual se regirá por las siguientes clausulas: Entre, RAED MIGUEL SAFADY SAFADI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-19.937.179, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra los ciudadana JACKELINE KARIN GUERRERO ALBORNOZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.798.756, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien en lo adelante y a los mismos efectos de este contrato se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido en celebrar, como en efecto celebramos el presente Contrato de Arrendamiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA y esta los recibe en tal concepto, Cuatro (4) locales Comerciales distinguidos con los Nos. 1,2,3,4, ubicados en la avenidas 15 con calle No. 20, Barrio SIERRA MAESTRA, nomenclatura Nº 19-88, en jurisdicción de la Parroquia FRANCISCO OCHOA del Municipio Autónomo SAN FRANCISCO del Estado Zulia, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo de Dos Mil Siete (2007), bajo el Número 14, Tomo 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Dicho locales, será utilizado por LA ARRENDATARIA para cumplir o realizar actividades comerciales referentes a Centro de apuestas, actividades hípicas, recepciones, banquetes, bingos, eventos sociales, musicales, culturales no pudiendo destinarlo a otro fin. Segunda: El canon de arrendamiento mensual será la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), para el periodo comprendido desde el mes de Abril hasta Diciembre de 2010; para el periodo comprendido desde Enero de 2011 hasta Diciembre de 2011 será la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.250,oo), para el periodo comprendido desde Enero de 2012 hasta Diciembre de 2012 será la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 19.837,oo), para el periodo comprendido desde Enero de 2013 hasta Diciembre de 2013 será la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 22.813,oo). Dichos cánones de arrendamiento serán pagados mediante cheque de gerencia a nombre de EL ARRENDADOR, los cuales serán consignados ante este tribunal por LA ARRENDATARIA los días Cinco (5) de cada mes por mensualidades adelantadas, contados a partir de la firma de este convenimiento, quedando convenido que el atraso de Dos (2) meses consecutivos en el pago del canon de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato, a solicitar la entrega inmediata de los locales arrendados desocupados de personas y bienes, a exigir el pago de las mensualidades atrasadas y aquellas que faltaren para la expiración del presente contrato. TERCERA: LA ARRENDATARIA declara que recibe los Locales Comerciales, en perfecto estado de aseo, conservación y funcionamiento, en todas sus instalaciones y servicios; y será por cuenta de LA ARRENDATARIA todas las reparaciones menores o locativas que requieran los locales comerciales del presente contrato, tales como sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, pintura, instalaciones de agua, y demás aparatos y/o enseres que posean los Locales Comerciales dado en arrendamiento y será también responsable de las reparaciones mayores si resultase culpable de ellas, comprometiéndose formalmente LA ARRENDATARIA a conservar los Locales Comerciales objeto de este contrato en las mismas condiciones de aseo y buen estado en que lo recibe y así mismo, a la finalización del contrato, entregarlos a EL ARRENDADOR en buenas condiciones de pintura, pisos, vidrios, rejas y aseo y sin ningún desperfecto en sus instalaciones, quedando expresamente convenido que la pintura a utilizar sea el mismo color que posean los Locales Comerciales al momento de entrar en vigencia el presente contrato, y de la mayor calidad de su tipo y realizando dicho trabajo por pintores profesionales. Y responderán por las reparaciones que se hagan mayores por inadecuadas o inoportuna ejecución de las menores. Las reparaciones mayores serán por cuenta de EL ARRENDADOR a excepción de lo anteriormente establecido y en ningún caso LA ARRENDATARIA deberá ocuparse de la ejecución de las mismas sin obtener previamente por escrito la autorización de EL ARRENDADOR. En caso de que LA ARRENDATARIA ejecute una reparación mayor sin haber obtenido el permiso correspondiente dado por escrito de EL ARRENDADOR, el pago de dichas reparaciones será únicamente por cuenta de LA ARRENDATARIA. LA ARRENDATARIA deberá tolerar todas las reparaciones mayores que ejecute EL ARRENDADOR aun cuando duren más de Veinte (20) días y renuncia a reclamar indemnización por perturbaciones en los términos del Artículo 1.590 del Código Civil. LA ARRENDATARIA declara conocer los Locales Comerciales objeto de este contrato, por haberlo examinado y comprobado que se haya en buen estado, sirviéndose el presente contrato de comprobante, sin que puedan admitirse pruebas en contrario. Las reparaciones menores individualmente consideradas serán de un mínimo de un canón de arrendamiento. CUARTA: LA ARRENDATARIA no podrá efectuar ningún cambio en las condiciones objeto de este contrato, ni construir, ni agregar nada, en cada caso. Para que LA ARRENDATARIA pueda realizar cualquier reforma o bienhechuría en los Locales Comerciales arrendados, deberá obtener el previo consentimiento por escrito de EL ARRENDADOR siendo por su cuenta todos los gastos que se ocasione, y se obliga a restituir los Locales Comerciales a su forma original, si así lo deseare EL ARRENDADOR. Para el supuesto de que EL ARRENDADOR prefiera no restituir los Locales Comercial esa su estado original todas las mejoras y bienhechurías, cualquiera que sea el valor en las mismas, o la causa por la cual termine el contrato, quedando en beneficio de los Locales Comerciales, sin pago de ninguna indemnización. QUINTA: Es condición expresamente convenida entre EL ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA que esta no podrá traspasar, ceder el presente contrato, ni total, ni parcialmente, sin consentimiento de EL ARRENDADOR, dado por escrito. Tampoco podrá LA ARRENDATARIA subarrendar ni parcial, ni total los locales comerciales objeto de este contrato En caso de que LA ARRENDATARIA desee subarrendar los Locales Comerciales objeto de este contrato, deberá solicitar de EL ARRENDADOR un permiso dado por escrito. La violación a esta regla, aunque fuera de larga duración, no puede constituir un derecho adquirido. En consecuencia, queda terminantemente prohibidas las llamadas “Venta de Punto o Good Will”, “Traspaso de los Locales Comerciales, entre otras, Queda entendido entre las partes que el punto de comercio es propiedad de EL ARRENDADOR. Igualmente queda prohibido celebrar en los Locales Comerciales, objeto del arrendamiento: Mítines de ninguna naturaleza, políticos o privados. SEXTA: Si posteriormente a la fecha de este contrato se cambiara el numero distintivo de la dependencia asignada al principio o se le cambiara el nombre que distingue el Edificio donde se encuentra los Locales Comerciales objeto de este contrato, pasara a otro propietario o hubiera cambio en la administración de los Locales Comerciales, este contrato por ninguno de estos hechos perderá su valor legal entre las partes. SÉPTIMA: Se elige como domicilio especial la ciudad de Maracaibo para todos los efectos y consecuencia del presente contrato, teniendo derecho EL ARRENDADOR a ejercer las acciones que se deriven de este contrato, por ante los Tribunales con sede en Maracaibo o bien, a su elección, en el domicilio del demandado, o en la Jurisdicción Judicial correspondiente al sitio donde se encuentran los Locales Comerciales arrendado. OCTAVA: LA ARRENDATARIA pagará el impuesto municipal del inmueble. Igualmente convienen que cada mes entregara a EL ARRENDADOR el comprobante de pago del mismo. NOVENA: El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato arrendaticio, es por el término de tres (3) años y nueve (9) meses fijos, contados a partir de la firma de este convenimiento. DECIMA: EL ARRENDADOR no será responsable en ningún caso, por los daños y perjuicios, perdidas o robos que sufra LA ARRENDATARIA con motivo de inundación, ya sea por lluvia, por desbordamiento de quebradas, ríos, entre otros, por ruptura de algún tubo o conducto de aguas blancas o negras, filtraciones en los techos, suelos o paredes, goteras al menos si dependen de los locales de arriba, ni tampoco es responsabilidad de EL ARRENDADOR en caso de incendio, terremoto o temblor. EL ARRENDADOR no se hace responsable por los daños y perjuicios que puedan sufrir LA ARRENDATARIA, o las personas que se encuentre en los Locales Comerciales arrendados, por deterioro o ruina, incendio del mismo. Igualmente ocurrirá si los Locales Comerciales dejan de ser habitable por caso fortuito o fuerza mayor. DECIMA PRIMERA: Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que si en razón de los trabajos de urbanismo los Locales Comerciales objeto de este contrato quedan afectados por decreto de expropiación por causa por utilidad de publica o social, de cualquier Oficina Gubernamental creada o que dependan de ellos; afectare con sus obras directa o indirectamente los Locales Comerciales objeto del presente contrato y su propietario se vieran obligados a enajenar, disponer, derribar o en cualquier otra forma gravar los Locales Comerciales y pedir la desocupación, este contrato quedara resuelto de pleno derecho sin que LA ARRENDATARIA pueda reclamar a EL ARRENDADOR ni a terceros, ninguna clase de indemnización. LA ARRENDATARIA en consecuencia desocupara los Locales Comerciales y cancelara el canon de arrendamiento solamente hasta el día que entreguen las llaves de los Locales Comerciales desocupados, cuando dicha desocupación ocurra antes del vencimiento del presente contrato y por las causas contempladas en la presente cláusula. DECIMA SEGUNDA: EL ARRENDADOR se reserva el derecho de inspeccionar los Locales Comerciales. A los efectos a que hubiere lugar por medio de si o a su apoderado y LA ARRENDATARIA se compromete a facilitarle la entrada a sus diversas dependencias. DECIMA TERCERA: Todos los gastos que ocasione este contrato será por cuenta de LA ARRENDATARIA, inclusive Honorarios de Abogados y los que pudiera originarse por atraso y reclamos de alquiler por intermedio de Abogados, la desocupación o actuación judicial, o por cualquier gestión realizadas por el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de las obligaciones que contrae por este contrato. DECIMA CUARTA: Si LA ARRENDATARIA decidiera unilateralmente la resolución del presente contrato antes de su término deberá cancelar como indemnización a EL ARRENDADOR, además de las estipuladas en este contrato, los cánones de arrendamiento que correspondieren pagar por los meses que faltase hasta la fecha del término del presente contrato. DECIMA QUINTA: CLAUSULA PENAL: Al vencimiento del presente contrato, las llaves de los Locales Comerciales deberán ser entregadas en la oportunidad indicada en los Locales Comerciales objeto de este contrato previa inspección de los mismos y para lo cual se levantara un acta en donde se señalen las condiciones en que LA ARRENDATARIA entrega los Locales Comerciales. Y es entendido, que la mora de LA ARRENDATARIA en la entrega de las llaves le originara pago de los días de dicha mora, los cual cancelara a EL ARRENDADOR a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) diarios, sin que esto implique tacita de reconducción. EL ARRENDADOR se reserva el derecho de reclamar a LA ARRENDATARIA cualquier defecto que se observe en los Locales Comerciales hasta después de Treinta (30) días de haber recibido las llaves de las mismas manos de LA ARRENDATARIA. DECIMA SÉXTA: Para todo lo previsto en este contrato las relaciones entre la partes se regirán por las Leyes y Disposiciones Legales que rigen la materia. DECIMA SEPTIMA: LA ARRENDATARIA es la única responsable de las obligaciones laborales y comerciales contraídas con sus trabajadores y proveedores y en ningún caso EL ARRENDADOR es responsable de dichas obligaciones. Igualmente se compromete y se obliga LA ARRENDATARIA a cancelar las obligaciones tributarias, o Impuestos nacionales, Estadales, Municipales, entre otros. DECIMA OCTAVA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte de LA ARRENDATARIA dará derecho a EL ARRENDADOR para solicitar la resolución del presente contrato, o exigir el cumplimiento del contrato y ambos casos para reclamar los daños y perjuicios, gastos extrajudiciales y judiciales por su incumplimiento. DECIMA NOVENA: LA ARRENDATARIA se compromete a contratar una póliza de seguro contra incendio, y como beneficiario nombrará a EL ARRENDADOR. VIGESIMA: LA ARRENDATARIA renuncia en este acto al derecho preferente para adquirir los locales comerciales en caso de venta de los mismos. VIGESIMA PRIMERA: EL ARRENDADOR recibe en este acto la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) por concepto de Depósito, para garantizar las obligaciones contraídas en este contrato de arrendamiento que será reembolsado a LA ARRENDATARIA siempre y cuando haya cumplido con dichas obligaciones. En este estado presente el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE BERRIOS CALDERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.058.699, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46390, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación legal del ciudadano RAED MIGUEL SAFADY SAFADI, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 19.937.179, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de las actas procesales expuso: Acepto para mi conferente los términos y condiciones de este convenimiento lo cual me acojo a cada una de sus partes. Las partes le dan el carácter de legitimidad al presente convenimiento y solicitan a este digno tribunal que tenga el bien de homologar este convenimiento, darle el carácter de cosa juzgada con todos los pronunciamientos de ley; y en efecto de derecho solicito al tribunal que se me expida dos (2) copias certificadas una vez homologado, y se abstenga de archivar el expediente hasta que se cumpla lo convenido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la ciudadana JACKELINE KARIN GUERRERO ALBORNOZ, asistida por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA PAOLA COLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 47.964, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano ALBERTO JOSÉ BERRIOS CALDERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAED MIGUEL SAFADY SAFADI, plenamente identificado en autos, con facultad expresa para convenir, según poder apud acta que riela al folio 34 del presente expediente, comparecieron por ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
.DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, entre la ciudadana JACKELINE KARIN GUERRERO ALBORNOZ, asistida por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA PAOLA COLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 47.964, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano ALBERTO JOSÉ BERRIOS CALDERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAED MIGUEL SAFADY SAFADI, plenamente identificado en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. Nº 2284-10.