REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
200° y 151°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadana MERY JOSEFINA MENDEZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 6.599.194 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HORTENCIA SALINAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.439.321 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA y EDICTA VILLASMIL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los No. 39.459 y 124.804, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.928.494 y 16.081.646, en su orden, domiciliadas en el Municipio Colón, Estado Zulia.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO DE LA DEMANDA: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2142-09
-II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 4 de agosto de 2009, y previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 6 de octubre de 2009, por el procedimiento ordinario se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2009, la parte actora mediante diligencia consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, a fin de que se libren los recaudos de citación y canceló los emolumentos, a fin de gestionar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el alguacil dejó constancia que la parte actora cumplió con la carga procesal de cancelar los emolumentos y el día 16 de octubre de 2009, la secretaria dejó constancia que le entregó los recaudos de citación al alguacil.
El día 25 de enero de 2010, el Alguacil dejó constancia que fue debidamente citada la parte demandada y consignó recibo el cual cursa al folio 32 del expediente. En esa misma fecha, la Secretaria Titular dejó constancia que la parte demandada fue citada y que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, tal como se evidencia del folio 36 del expediente.
El día 9 de marzo de 2010, la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 26 de marzo de 2010.
En fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria y previa verificación de que transcurrió íntegramente el lapso de promoción de pruebas, dijo “vistos” de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 12 de abril de 2010, el Despacho difirió el pronunciamiento en la presente causa por una lapso de ocho (8) días continuos, en virtud de las múltiples actuaciones y estando dentro de la oportunidad legal pasa a sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El Tribunal pasa a sentenciar la presente causa de la siguiente manera:
Alegó la parte actora en el escrito libelar que, en fecha 8 de agosto de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 06, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, adquirió por venta que le efectuase la ciudadana HORTENCIA SALINAS ARIAS un inmueble identificado como una casa de dos plantas sin nomenclatura, ubicada en el sector 1, vereda 17 de la Urbanización Cuatricentenario, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y demás características están plenamente determinadas en el libelo de la demanda; que la vendedora hubo el inmueble según documento de adquisición autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 3 de abril de 1998 y 28 de marzo de 2008, bajo los Nos. 34 y 20, Tomos 40 y 33 respectivamente, cuyas instrumentos trajo a los autos en copia simple y el original de la aclaratoria que riela al folio 9 y 10 del expediente.
Argumentó que la vendedora le ha impedido usar, disfrutar y poseer el referido inmueble, por lo que no ha podido posesionarse del mismo y la negativa de la entrega material le ha ocasionado graves daños y perjuicios, por lo que demanda la acción de reivindicación conforme a lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal que, según el cómputo realizado por secretaria que riela al folio 36 del expediente, la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda correspondía el día 24 de febrero de 2010 y la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, quedó demostrado al folio 34 del expediente, que la ciudadana HORTENCIA SALINAS ARIAS, antes identificada, en su condición de demandada para el día 25 de enero de 2010, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día 24 de febrero de 2010, tal como se evidencia del folio 35 del expediente.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio bajo estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea reivindicada y ponerla en posesión de un inmueble que adquirió mediante un contrato de compra venta celebrado con la parte demandada y la inmediata restitución del inmueble sin plazo alguno en virtud del incumplimiento de las obligaciones de la vendedora según lo invocado en el libelo de la demanda.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 03 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación contractual se deriva de un instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, el cual riela a los folios 6 al 7, en copia simple y a los folios 10 y 11 del expediente, en su forma original de fecha 8 de agosto de 2008, que versa sobre un inmueble constituido por dos (2) plantas plenamente identificado en el escrito libelar, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido; que el precio de la venta fue pactado por ambas partes en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), monto que declaró haber recibido la vendedora en dicho acto de manos de la compradora a su entera satisfacción; asimismo se comprometió a realizar la entrega material del inmueble objeto de la citada negociación, en un lapso de seis meses contados a partir de la fecha cierta del documento; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que el contrato de venta fue celebrado por ambas partes, que la compradora recibió el monto indicado en el referido documento, por lo que generó derechos y obligaciones para ambas partes, y al haber incumplido la obligación principal la compradora, debió la demandante sometida a los lineamientos de la Ley, ejercer su derecho a solicitar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, por incumplimiento en su obligación de no entregar el inmueble que vendió según lo invocado en el escrito libelar. En consecuencia, al haber la parte actora elegido la acción de reivindicación, no logró demostrar que en el presente caso, se pudiera configurar el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, pues no logró probar que la demandada posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción reivindicatoria ya que el incumplimiento de la demandada se generó del instrumento fundamental de la acción y así se decide.
En este mismo orden, se transcribe en forma parcial el fallo invocado en el escrito libelar de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, No. 341, que reza lo que sigue:
“...“...De una lectura del fallo, en la página correspondiente al folio ciento treinta y siete (137) se extrae, lo que a continuación a la letra se expone:‘En la presente causa los demandados tiene (Sic) probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de la reivindicación y aun cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión, no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar’ Con anterioridad a esta conclusión, el fallo expone, en la página, que riela al folio ciento treinta y seis (136) lo siguiente: ‘El análisis concordado de las pruebas apreciadas por este Tribunal revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizados en zona de terreno situado en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ ALMARZA y ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ, quienes los adquirieron a tenor de documentos públicos con tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situado en la calle 79 Nº. 9-04 Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la Alcaldía del Municipio Maracaibo’. De acuerdo con lo anterior, la recurrida ha comprobado la existencia de dos circunstancias, primero que los demandantes son realmente los legítimos propietarios del inmueble reivindicado, y, segundo, que este mismo bien del que son propietarios, es el mismo, cuya detentación ilegal tiene el demandado. También demuestra el fallo, que el título exhibido, es anterior a la detención de la otra parte y que mis poderdantes y sus causahabientes han ejercido actos de dominio sobre el inmueble reivindicado, aúna (Sic) sí (Sic), sostiene la decisión de marras no es ilegal la posesión del demandado, en abierta contradicción y errónea interpretación del artículo 548 que se denuncia. En muchas doctrinas, se ha establecido, que el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, lo cual, por definición, supone un propietario no poseedor, que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador, y por tanto, su finalidad será la de obtener la declaración que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba, en primer lugar que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa que se dice propietario es la misma cuya ilegal imputa a la parte demandada requisito estos que fueron admitidos por el fallo. Como consecuencia, el demandado poseía indebidamente el inmueble debiendo así declararlo la recurrida en estricta aplicación del artículo 548 denunciado. Igualmente se viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no escudriñar el Juez la verdad dentro de los límites de su oficio y no atenerse a las normas de derecho. Por lo anterior, solicito, con arreglo a los pronunciamientos de esta Sala, se ordene dictar nueva sentencia...”. Para decidir, la Sala observa: El artículo 548 del Código Civil, dice: “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.”…
En este mismo orden, establece nuestro Alto Tribunal según sentencia No. RC422 de la Sala de Casación Social del 26 de junio de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente No. 02066), publicada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 6, junio 2003, año IV, pág. 506, lo que sigue:
“…Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguienteLa acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor…’. (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, págs. 664 y 665). (Subrayados de la Sala). ‘La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros tribunales: a) Cosa singular reivindicable: b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado, d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación. (…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario’. (Kumerow, Pert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, págs. 337 a la 365)”. Negrillas de la Sala).”…
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas al expediente, concluye este Despacho que en el caso de autos no cumplieron con los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que, con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, la actora eligió la reivindicación como un medio judicial para resolver el caso de autos, mediante el procedimiento ordinario amparado en un contrato de venta debidamente autenticado, con fundamento al incumplimiento de la vendedora de entregar el inmueble de autos, por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, no procedió ajustado a derecho, pues no aplica el artículo 1457 del Código Civil, ni el fallo invocado en el escrito libelar, pues no pudo demostrar en el transcurso del proceso los extremos del artículo 548 del Código Civil. En relación al tercer requisito, la accionada no desvirtuó la pretensión del demandante, sin embargo al no ser concurrentes los requisitos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil no puede declararse la confesión ficta, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, la presente demanda es improcedente en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así de decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue intentado por la ciudadana MERY JOSEFINA MENDEZ ORTIGOZA, en contra de la ciudadana HORTENCIA SALINAS ARIAS, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Con vista a la anterior declaración, no se hace especial condenatoria en costas procesales.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
Siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA



Exp. 2142-09
Reivindicación