REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de abril de 2010
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de abril de 2010, suscrito por el profesional del derecho, ciudadano EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.628.407, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 87.702, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILFA CECILIA BERMUDEZ DE QUIROZ, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que, la accionante demanda al ciudadano JOSÉ LUIS VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.446.507, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por DESALOJO, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales generadas del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 65, Tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alegó la parte actora que, el ciudadano JOSÉ LUIS VILLAREAL, antes identificado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento vencidos desde el 28 de agosto de 2009, dejando transcurrir seis (06) meses sin cancelar puntualmente los cánones que se comprometió a través del contrato de arrendamiento en su cláusula quinta, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda, adeuda la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por cada mes.
Consignó a tales efectos, documento original del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 65, Tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios del 8 al 13, ambos inclusive del expediente, y copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1985, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 15, el cual riela a los folios del 14 al 20, ambos inclusive del expediente.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…
De lo antes expuesto, y conforme a la norma citada, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de la existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. No obstante, observa este Tribunal que la actora trajo a los autos junto con el escrito libelar el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 65, Tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora, pues la accionante se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, e invocó el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual no aplica en el presente caso, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte del demandado, una vez que se produzca el eventual fallo de condena, si fuere el caso.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva.
En consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de embargo solicitada por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA


En la misma fecha, siendo las la once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA


XR/isa.
Exp. 2315-10.