REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida. La anterior demanda de Desalojo, emanada del Órgano de Recepción y Distribuidor de Demandas, constante de dieciocho (18) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos RAFAEL SERRANO y LEDYS CECILIA PEÑA DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 25.201.083 y 22.458.925 respectivamente, asistido por el profesional del derecho ARNMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.379, domiciliados en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicitan al ciudadano MANAURE ESTIVER MARQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.872.505, el desalojo del inmueble constituido por una casa situado en el barrio Estrella Calendario, calle 1A, No. 1E-20, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice …” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley
determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia ”…
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de solicitud; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha demanda ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05-04-2010, hasta el día de hoy 09-04-2010, no ha sido suscrita por los demandantes, ciudadanos RAFAEL SERRANO y LEDYS CECILIA PEÑA DE SERRANO, ni por el abogado asistente ciudadano ARNMANDO ATENCIO CAPO; en consecuencia, se niega la admisión de la presente demanda de desalojo. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la demandada propuesta por los ciudadanos RAFAEL SERRANO y LEDYS CECILIA PEÑA DE SERRANO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) día del mes abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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