REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida. La anterior demanda Existencia de la Comunidad Concubinaria, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 05-04-2.010, constante de veintitrés (23) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece la ciudadana LESBIA MARGARITA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 1.658.864, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FLORES LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.742, de este mismo domicilio.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.
Ahora bien, observa el Tribunal que la presente acción persigue la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos LESBIA MARGARITA VILLALOBOS y RAMÓN CRISÓGENO PAZ PULGAR (difunto) mediante la aplicación del procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, advierte el Tribunal que la presente acción de existencia de la comunidad concubinaria debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Las controversias que se susciten, entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario si no tiene pautado un procedimiento especial...”, por otro lado, el artículo 767 del Código Civil establece: “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado...”, de manera que, este tipo de causas se ventilan por el procedimiento ordinario; en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara inadmisible la presente acción de existencia de la comunidad concubinaria.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) día del mes abril de 2.010. Años 200° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.



GHE/jlg.-