REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda constante de cuatro (04) folios útiles, de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, seguida por la ciudadana EDDY CONSUELO GARCIA VALERO, venezolana, .mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.747.674, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YULEIDA DEL CARMEN MORAN MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.729, solicitando la rectificación en su partida de Nacimiento levantada por la Jefatura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 724, de fecha 16-11-1953, en el error material involuntario cometido por dicha Jefatura, al transcribir el apellido incorrecto al nombre de su progenitora, al colocarle “VALERO” siendo su nombre correcto MARIA CONSUELO VALERA DE GARCIA.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.
Ahora bien, luego de una revisión al escrito libelar donde la ciudadana EDDY CONSUELO GARCIA VALERO, solicita la rectificación en su partida de nacimiento, en el error material involuntario cometido; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha demanda ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25-03-2.010, hasta el día de hoy 08 de abril del 2.010, ha transcurrido más de tres (3) días de despacho, sin que haya sido suscrita por la demandante ni su abogada asistente; en virtud de lo cual es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente causa, en el juicio que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, sigue la ciudadana EDDY CONSUELO GARCIA VALERO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) día del mes abril de 2.010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca.-