REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior demanda COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, emanada del Órgano Distribuidor, constante de veintiún (21) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.694.499, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de la empresa VENEZOLANA DE PROTECCION INTEGRAL C.A. (VEPICA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 49, Tomo 4ª, de fecha 18-02-2003, asistido por la abogada en ejercicio THAIDY JOSEFINA VILLARROEL FERRER, inscrita en el Inpreabogado No. 132.918 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ARANDANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el No. 52, Tomo 66-A, de fecha 09-10-2006, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en cancelar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de treinta y un mil trescientos ochenta y dos con cuarenta bolívares (Bs.31.382,40) por concepto de capital según la sumatoria de las facturas; 2) La cantidad de tres mil setecientos sesenta y cinco con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.765,88) por concepto de intereses causados hasta la presente fecha calculados al 12%; y 3) Los costos y costas Procesales del presente proceso.
El Tribunal para decidir observa:
El articulo 640 del Código de Procedimiento Venezolano, expresa lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega del cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….”
Por otra parte, el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Si bien es cierto que uno de los requisitos fundamentales para la admisibilidad de la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, es que el instrumento fundante se trate uno de los señalados en el articulo 644 ejusdem, y debe ser producido como prueba escrita del derecho que se reclama, tal y como lo dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales, se observa que el actor acompaño copia fotostática de las facturas Nos. 001454. y 001459 de fechas de emisión 05-08-2009 01-09-2009 y fecha de vencimiento 20-08-2009 y 16-09-2009, como instrumentos fundantes de la presente acción y no sus originales; por tal razón, se declara inamisible la presente demanda.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara inadmisible la presente demanda presentada de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. (VEPICA), en contra de ARANDANO COMPAÑÍA ANONIMA.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes abril de 2.010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.


GHE/ca.