REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió y se admitió la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ATAIS COROMOTO LEAL DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.528, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, del mismo domicilio, en contra del ciudadano JUSTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.308.687 de este domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21-12-2006, anotado bajo el No. 63, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Villa Bonita, el cual forma parte del Conjunto Residencial Villas del Norte, Sector Monte Claro Bajo, al margen izquierdo de la avenida Fuerzas Armadas, piso 1, torre III, apartamento 1-D, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 23 de abril de 2010, el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…Por cuanto el ciudadano Justo Mora le hizo entrega a mi representada del inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió y pagó los cánones de arrendamiento atrasados es por lo que desisto de la acción y del procedimiento en este proceso…”
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento; teniendo plena facultad para ello así como para disponer del derecho en litigio, según poder apud acta otorgado por la ciudadana ATAIS COROMOTO LEAL DE VILORIA, de fecha 27-01-2010, el cual riela en el folio diez (10).
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento de la acción y el procedimiento planteados y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena de volver los originales solicitados previa certificación en actas Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes abril de 2.010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.


GHE/ca.-