REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos EMILIO RAMÒN PINEDA PRIETO y NURY MARGARITA CARDOZO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.752.604 y 5.824.399 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio SANTIAGO MATOS y LENIGDEY QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.391 y 133.639 respectivamente, y de este domicilio; quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que la vida en común de ambos se interrumpió en el año 1987 y hasta la fecha no la han reanudado.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de septiembre del año 1.977, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 904, que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el año 1987, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Neumilza Maragni y Nemberly Euly Pineda Cardozo respectivamente, de veintiocho (28) y veintisiete (27) años de edad.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 29- 01- 2.009, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la referida Fiscal Trigésima Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha
26 de marzo de 2010, la referida Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, mediante diligencia instó a las parte consignar copia certificada de los hijos concebidos durante la unión matrimonial.
En fecha 12 de marzo del 2010, la ciudadana Nury Margarita Cardozo Espinoza, consignó los recaudos solicitados.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio y copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y de los hijos, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos EMILIO RAMÒN PINEDA PRIETO y NURY MARGARITA CARDOZO ESPINOZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), signada bajo el No. 904.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO. EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió las copias certificada solicitada. EL SECRETARIO.