REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de abril de 2010.
200º y 151º
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, propuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.060.832, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ISARLY MATHEUS GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.655, del mismo domicilio.
Del escrito de solicitud se evidencia que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GOTERA, alega que se omitió el primer apellido de su progenitora ciudadana Ana Asunción Paz Gotera, en el acta de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos de estado civil de las personas, se llevara acabo por los tramites establecidos en este Capitulo.
Y el artículo 769 ejusdem, estatuye:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Ahora bien, es de hacer notar que en el Capítulo X “De la Rectificación y nuevo actos de estado civil”, del Código de Procedimiento Civil, menciona desde su artículo 768



al 772, el procedimiento a seguir para las rectificaciones de las partidas inscritas en los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley y desde el artículo 773 y siguientes se menciona el procedimiento a seguir cuando se requiera la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, que se observa claramente que son procedimientos diferentes, tal como se dejó establecido en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18-12-91, lo siguiente:
“…De acuerdo al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido en la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien si se tratase de rectificación o el cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición éste se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto ínter subjetivo de intereses y por ende, las decisiones de que en él se dicten no son susceptible de ser recurridas en casación. Empero para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el


procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil…”
El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 477, comenta su criterio en relación al artículo 769, así expresa:
“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto colusivos en fraude de la ley.” (Subrayado del Tribunal).
En virtud, en los casos previsto en los artículos 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son los que prevén el trámite para la rectificación de partidas y nuevo estado civil, esta última norma, prevé dos supuestos, uno que formulen oposición a la solicitud de rectificación por cualquier persona interesada, la pretensión continuará por el procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 670 del Código de Procedimiento Civil; pero, si no hay oposición de los demandados o terceros interesados, como señala el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, se “justifica un tratamiento sumario de la pretensión”, con la apertura de los diez


días de pruebas para que la parte acredite sus alegatos, con esta señalización se puede afirmar que se trata de un verdadero juicio contencioso, pensar lo contrario, es crear una situación no prevista en los mencionados artículos, por ejemplo si un Tribunal de Municipio entra a conocer de los casos de cambio de estado civil regulado en el artículo 768 y formulan oposición, el Tribunal no puede sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes como si se tratase de asuntos de jurisdicción voluntaria (artículo 901 del Código Civil), esto significaría subversión del procedimiento regido desde el artículo 768 al 772, previsto en el Capítulo X del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, distinto es el supuesto previsto en el artículo 773, como lo refiere la sentencia de extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar que al tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente, aunque este incluida en los procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto ínter subjetivo de intereses.
Por las razones expuesta, esta Sentenciadora se declara incompetente para conocer de los casos previsto en el artículo 768 y 769 siguientes del Código de Procedimiento Civil, que prevén el trámite para la rectificación de partidas y nuevo estado civil, y se determina que el Tribunal competente para conocer de los mencionados casos, son los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, aunado con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa instaurada por la ciudadana Omaira Josefina Gotera.
En consecuencia, se ordena remitir este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo oficio.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de abril de 2010. 200º y 151º años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO.-
EL SECRETARIO,

Abogado JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las ocho y quince (8:15) de la mañana, y se remitió constante de diecisiete (17) folios útiles, bajo oficio No.207-2010. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.