REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.



Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos IVAN JESUS GUERRERO AGUIAR y GISELA DEL CARMEN FUENAMYOR CALDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.693.148 y 12.257.693 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos y representados, por la abogada en ejercicio LISSETTE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.686 y de este domicilio, quienes solicitan se declaren disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de febrero del año 1998 y hasta la fecha no la han reanudado.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 25 de enero del año1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el No. 09; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 09-03-2.010, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 19 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la referida Fiscal Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 07 de abril de 2010, la referida Fiscal Trigésima del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: …”Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita y muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: IVAN JESUS GUERRERO AGUIAR y GISELA DEL CARMEN FUENAMYOR CALDERA. Tal solicitud la formulo de conformidad con los artículos 43 (ordinal 1 y 13) y 16 (ordinal 18) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Publico.”…
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio y copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos IVAN JESUS GUERRERO AGUIAR y GISELA DEL CARMEN FUENAMYOR CALDERA, en fecha veinticinco (25) de enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el No. 09.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se expidió las copias certificada solicitada. EL SECRETARIO.