REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió y se le dio entrada a la demanda de DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana MARITZA ELENA MORANTES DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.880.733, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.528, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo Autónomo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses; en contra de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN GUTIÉRREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.165.717, y de este mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, en desalojar el inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la avenida 55, Nº 96J-24, de la Urbanización La Paz, arrendado mediante contrato de arrendamiento, de fecha 15 de noviembre de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 11, tomo 103, de los Libros de Autenticaciones; el pago de la cantidad de Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.980,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el 15 de junio al 14 de julio de 2009; 15 de julio al 14 de agosto de 2009; 15 de agosto al 14 de septiembre de 2009; 15 de septiembre al 14 de octubre de 2009; 15 de octubre al 14 de noviembre de 2009; 15 de noviembre hasta el 14 de diciembre 2009 y 15 de diciembre de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, más los cánones de arrendamiento que se produzcan hasta la entrega efectiva del inmueble y la solvencia de los servicios públicos.
En fecha 19 de febrero de 2010, la abogada Maritza Elena Morantes de Leal estampó diligencia solicitando los recaudos de citación de conformidad con lo estableado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.









En fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal dictó auto proveyendo la entrega de los recaudos de citación.
En fecha 03 de marzo de 2010, la abogada Maritza Elena Morantes de Leal estampó diligencia consignando las resultas de citación practicada por el Alguacil del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
En fecha 04 de marzo de 2010, la ciudadana Mildred del Carmen Gutiérrez Rivas otorgó poder apud-acta, a la profesional del derecho Miletza Gutiérrez Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.262.
En fecha 05 de marzo de 2010, la abogada Miletza Gutiérrez Rivas actuando con el carácter de apoderada judicial parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2010, las partes actuantes en el presente juicio, presentaron escrito de promoción de pruebas; y en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlas a las actas para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por las partes, por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que en fecha 15 de noviembre de 2004, suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 11, tomo 103, de los libros de autenticaciones, con la ciudadana Mildred del Carmen Gutiérrez Rivas.
Que el término de duración del referido contrato fue de un (1) año, improrrogable, habiéndose acordado en principio por un canon mensual de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), del régimen monetario anterior, hoy Ciento Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 130,00).
Que en el mes de mayo de 2006, el canon de arrendamiento, de mutuo acuerdo se incrementó a la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), hoy Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F.140,00), hasta la presente fecha.
Que a la mencionada arrendataria se le hizo llegar de manos de su progenitora, la ciudadana Rita Cárdenas de Zambrano, una notificación de desocupación de fecha 31 de julio de 2007, ya que ella era la persona que designó para recibir el pago de dichos cánones y otras gestiones administrativas referentes al inmueble en cuestión, haciendo uso del artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificación ésta que la arrendataria se negó a firmar y devolver la copia del acuse de recibo de la misma.
Que hace del conocimiento al Tribunal, la aviesa actitud de la arrendataria, al negarse a desocupar el inmueble para reparar el techo del mismo, el cual es de zinc y se encuentra deteriorado y amerita ser cambiado en su totalidad.
Que le ha sido comunicado verbalmente y se le ha solicitado la desocupación del inmueble para hacer la reparación mayor (artículo 34, literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) negándose a cualquier pedimento.
Que ha realizado innumerables gestiones amistosas, con la arrendataria, su padre y su hermana, la ciudadana Milexa Gutiérrez, quien también es abogada y redactora del respectivo documento del contrato de arrendamiento, buscando por esa vía un arreglo amistoso y han sido infructuosas todas esas gestiones.
Que debido a la conducta irregular de la arrendataria en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, especialmente en la mora del pago de los cánones de arrendamiento, y su rebeldía a colaborar con su persona, como propietaria del inmueble, a hacerle las reparaciones debidas que conforme a la ley le correspondía realizar.
Que debido a que estaba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento del mes de julio, agosto y septiembre de 2009, nuevamente le solicitó la desocupación del inmueble, notificándole que el 15 de noviembre de ese año se vencía la prórroga y que para esa fecha debía desocuparlo y ponerse al día con las mensualidades de arrendamiento vencidas, lo que también resultó infructuoso.
Que en virtud del incumplimiento de la arrendataria al incurrir en la falta de pago de más de dós (02) mensualidades consecutivas y con el fin de incoar la demanda de desalojo del inmueble por esa causal conforme a la ley, que ha constatado que por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, existía expediente signado con letra C-090-2009, de fecha 29 de septiembre de 2009.
Que la arrendataria ciudadana Midred del Carmen Gutiérrez Rivas, realizó la consignación incompleta de los meses de arrendamiento desde el 15 de julio al 14 agosto y del 15 de agosto al 14 de septiembre de 2009, los cuales debieron ser cancelados según el contrato los últimos días de cada mes, dejando de consignar o pagar desde el 15 de junio hasta el 14 de julio de 2009, que igualmente debió haberlo cancelado en los últimos días del mes, es decir el 15 de julio de 2009, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Que en el mismo expediente, en fecha 02 de diciembre de 2009, según diligencia de esa fecha, la demandada consignó de manera incompleta la mensualidad que se venció el 15 de octubre de ese año; y en fecha 15 de enero de 2010, mediante diligencia consignó a través de su apoderada, su nombrada hermana Milexa Gutiérrez, de forma incompleta los cánones que vencieron el 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2009.
Que de la totalidad de los cánones de arrendamiento que hasta el día 14 de diciembre de 2009, tenia vencido la arrendataria eran los siguientes: 15 de junio al 14 de julio de 2009, 2) 15 de julio al 14 de agosto de 2009, 3) 15 de agosto al 14 de septiembre de 2009, 4) 15 de septiembre al 14 de octubre de 2009, 5) 15 de octubre al 14 de noviembre de 2009, 6) 15 de noviembre hasta el 14 de diciembre, para un total de seis 6) mese de cánones de arrendamientos vencidos a Bs. 140,00 cada uno, que suman la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F 840,00).
Que la arrendataria consignó con retardo la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 650,00), quedando pendiente Ciento Noventa Bolívares Bs. 190,00.
Que asimismo la arrendataria consignó Bolívares Ciento Treinta (Bs. 130,00), por cada mes de arrendamiento, cuando en realidad y de mutuo acuerdo el canon se estableció en Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,00) mensuales desde el mes de mayo de 2006, lo que demuestra la mala fe de ella al ofertar un pago por debajo de lo convenido y por otra parte no pagar el canon de arrendamiento desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 15 de enero del 2010, también vencido y está pendiente.
Que no ha sido expresamente notificada de la consignación arrendaticia que efectuó la arrendataria; omisión de notificación causada por negligencia de la consignante al no impulsar la misma, por el contrario.
Que de motus propio tuvo conocimiento de la existencia de la oferta real de pago de las pensiones arrendaticias como lo expresó con anterioridad.
Que conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: Articulo 53: “…La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. (Subrayado nuestro). La arrendataria, no ha gestionado por ante el tribunal de la causa, la notificación de beneficiaria para que conforme a la ley tenga conocimiento de las consignaciones efectuadas, es decir que la notificación no se ha realizado por negligencia de la arrendataria, lo que demuestra su intención de evitar que el acreedor exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y depósitos efectuados, tal y como lo establece el articulo 824 de Código de Procedimiento Civil.
Por otro parte, la abogada Miletza Gutiérrez Rivas actuando con el carácter de apoderada judicial parte demandada ciudadana Mildred del Carmen Gutiérrez Rivas, presentó escrito de contestación de la demanda, alego lo siguiente:
Que su representa firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana Maritza Elena Morantes de Leal, en fecha 15 de noviembre de 2004, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 11, tomo 103, de los Libros de Autenticaciones.
Que a pesar de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se dice que el tiempo de duración es de un (1) año contados a partir de la fecha cierta de su otorgamiento es decir 15 de noviembre de 2004, sin prorroga
Que la arrendataria continuó aceptando el pago del canon de arrendamiento el cual era y es por la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130.oo) por cuanto se han concedido consecutivamente más de cuatro prorrogas, lo que hizo que dicho contrato se convirtiera por tiempo indeterminado utilizándose así la tacita reconducción.
Que es falso que en el de mes mayo del 2006, se conviniera un aumento de canon de arrendamiento.
Que es falso que la ciudadana Rita Cárdena de Zambrano, que era la persona encargada para recibir los cánones y realzar gestiones administrativas sobre el inmueble.
Que en ningún momento entregó carta de notificación y como prueba de ello la misma no aparece aceptada firmada por su representante.
Que es falso que su representada, este actuando de manera aviesa ya que no es una persona deshonesta, ruin y mucho menos como se afirma y se haya negado a desocupar el inmueble, para reparar el techo que ciertamente es de zinc.
Que no es necesario desocupar el inmueble para realzar el cambio de algunas láminas que están dañadas por el transcurrir del tiempo.
Que su representada nunca asumido conducta irregular en el cumplimiento de las obligaciones asumidas con el canon de arrendamiento.
Que es falso que desde el mes de julio de 2009, haya dejado de pagar canon de arrendamiento.
Que es cierto que la arrendataria propietaria se negó a recibir el canon de arrendamiento a su representada, ya que su pretensión era aumentarlo, razón por lo que su representada para evitar el desahucio del inmueble comenzó a consignar ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causándole gastos y molestias.
Que es falso que su representada no cancelara los cánones de arrendamiento y depositaba con atraso, ya que en el mismos contrato de arrendamiento en la Cláusula Tercera dice: El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido así: la cantidad CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130oo) mensuales, los cuales cancelara la arrendataria a la arrendadora o a la persona que esta designe, por mensualidades vencidas los últimos días de cada mes.
Que no es que su representada se niegue a entregar el inmueble, su verdadera pretensión es que se cumpla con lo establecido en la ley de Arrendamiento inmobiliario, que se cumpla con la prórroga legal establecida en el artículo 34 de la mencionada Ley según le corresponda por los años que ha ocupado el inmueble.
Que es falso que su mandante le adeude a la arrendadora la cantidad de cantidad de Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.980,00), con los intereses moratorios, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses julo 2009, hasta el 15 de enero del presente año, ya que en el mes de julio se le entregó a la ciudadana Maritza Elena Morantes de Leal, el pago oportuno para lo cual consigna recibo de pago por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) con fecha 15 de julio de 2005, el cual acompaño marcado con la letra “A”
Que opone todo su valor probatorio los cánones de arrendamiento que se encuentran cancelados en su totalidad desde el mes de agosto 2009 hasta el mes de marzo de 2010, los cuales se encuentran consignados en el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente de consignación No. 090.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
Original del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de noviembre de 2004, inserto bajo el Nº 11, tomo 103, de los Libros de Autenticaciones.
Original de la notificación privada de fecha 31 de julio de 2007.
Original del talonario de recibo constante de ochenta y dós (82) folios útiles.
Durante el lapso de probatorio la parte actora promovió las pruebas siguientes:
Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial el escrito de contestación de la parte demandada en relación a la contradicción y afirmación de la misma.
Prueba instrumental constantes de ochenta y dos (82) folios útiles, el talonario de recibo de pago de los cánones de arrendamiento, que según se han expedido desde que se inició la relación arrendaticia hasta el mes de junio de 2009, con excepción de los correspondientes a los meses desde diciembre de 2005, hasta abril de 2006, que le fue entregado otro tipo de recibo; comunicación escrita contentiva de la notificación de desocupación, de fecha 31 de julio de 2007; cuarenta y tres (43) folios útiles consistente en copia certificada del expediente de Consignación Nº C-090, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Prueba documental consistente en boleta de notificación y recaudos, anexos constante de cuatro (04) folios útiles dirigida a su persona como beneficiaria de la consignación interpuesta por la ciudadana Mildred Gutiérrez, Expediente de Consignación Nº C-090, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que la boleta y los recaudos fueron librados en fecha 30 de septiembre de 2009 y que fue notificada por el Alguacil de ese Tribunal el día 1 de marzo de 2010.
Promovió prueba de exhibición de documentos, a fin de que la ciudadana Mildred Gutiérrez, exhiba o entregue los siguientes documentos:
Original del instrumento recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2006, de fecha 15 de mayo de ese año 2006 y cuyo talonario fue promovido como instrumental en la promoción segunda de este escrito de pruebas
Originales de los documentos recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, de fecha 15 de cada mes respectivamente, y cuyo talonario fue promovido como instrumental en la promoción segunda del escrito de pruebas.
Original de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, fechados respectivamente los días 15 de cada mes, y cuyo talonario fue promovido como instrumental en la promoción segunda de este escrito de pruebas, recibo éstos que fueron entregados a la demandada por la persona designada para recibir los pagos, la ciudadana Rita Cárdenas de Zambrano.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Promovió prueba documental consistente en acuse de recibo signado con la letra “A”, de fecha 15 de julio de 2009, firmado por la ciudadana Maritza Elena Morantes de Leal, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), el cual recibió de manos de la mencionada ciudadana al momento de efectuar dicho pago de arrendamiento.
Promovió prueba documental consistente en copia certificada de la consignación No.090, realizada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cuarenta y dós (42), realizada por su representada en tiempo hábil.
Entra esta Juzgadora a examinar las pruebas producidas por la parte actora:
Con relación al original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de noviembre de 2004, inserto bajo el Nº 11, tomo 103, de los libros de autenticaciones, suscrito entre la ciudadana Maritza Elena Morantes de Leal. y la ciudadana Mildred Gutiérrez.
Observa esta Juzgadora que el mentado contrato tiene el carácter de documento privado autentico, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes, como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, por lo que este instrumento debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:
Que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre la Maritza Elena Morantes de Leal, en su condición de arrendadora y la ciudadana Mildred Gutiérrez, como arrendataria; convención en la cual la arrendadora da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la avenida 55 Nº 96J-24, de la Urbanización La Paz”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Cláusula Primera; en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, establece: “… el tiempo de duración es de un (1) año contados a partir de la fecha cierta de su otorgamiento es decir 15 de noviembre de 2004 sin prórroga”… ; y la Cláusula Tercera, estatuye “…El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido así: la cantidad CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130oo) mensuales, los cuales cancelara la arrendataria a la arrendadora o a la persona que esta designe, por mensualidades vencidas los últimos días de cada mes.…”; y otras cláusulas. Así se decide.
En relación al original de la notificación privada de fecha 31 de julio de 2007.
Aprecia esta Juzgadora que este instrumento no esta suscrita por la arrendataria, por lo tanto, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
Con relación a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2006, de fecha 15 de mayo de ese año 2006; los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, de fecha 15 de cada mes respectivamente y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009.
Estos instrumentos no fueron presentados en la oportunidad fijada para su exhibición, por lo que se les tiene como cierto sus contenidos; sin embargo, los mismos no aportan elemento probatorio alguno a favor de su promovente, ya que no tienen vinculación con los meses alegados como insolventes por la actora. Así se decide.
Con relación al original del talonario de recibos constante de ochenta y dos (82) folios útiles.
Observa esta Juzgadora que el referido talonario constituye un instrumento privado elaborado por la propia parte actora, cuya producción no es necesaria para evidenciar el estado de insolvencia de la parte demandada, ya que la obligación de pagar el canon de arrendamiento esta prevista en la cláusula segunda del contrato. Así decide.
Copia fotostática del recibo de pago, de fecha 15 de julio de 2009, suscrito por la ciudadana Maritza Elena Morantes de Leal, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00).
Es importante señalar que la producción de copias fotostáticas de documentos privados no surge para la contraparte la carga de desconocerlos, excepto que dicha parte lo reconozca expresamente, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 429 ejusdem, se refiere a copias fotostática de instrumentos autentico o legalmente reconocidos y públicos, por consiguiente, carece de valor probatorio. Así se decide.
En relación a la copia certificada de la consignación No.090, realizada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cuarenta y dós (42), que contiene el escrito de consignación arrendaticia de fecha 29 de septiembre de 2009, presentado por la ciudadana Mildred Gutiérrez Rivas, de los cánones de arrendamiento de los meses agosto y septiembre de 2.009, por la cantidad de ciento treinta Bolívares (Bs. 130,00) cada mes; diligencia de fecha 2 de diciembre de de 2009, estampada por la ciudadana Mildred Gutiérrez Rivas asistida por la abogada Miletza Gutiérrez, en el cual consigna el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2009; diligencia de fecha 15 de enero de 2010, estampada por la ciudadana Mildred Gutiérrez Rivas asistida por la abogada Miletza Gutiérrez, en el cual consigna los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009; diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, estampada por la ciudadana Mildred Gutiérrez Rivas asistida por la abogada Miletza Gutiérrez, en el cual consigna el canon de arrendamiento del mes de enero de 2010; diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, estampada por la ciudadana Mildred Gutiérrez Rivas asistida por la abogada Miletza Gutiérrez, en el cual consigna los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2010; y boleta de notificación de la arrendadora librada en fecha 30 de septiembre de 2009, notificada la misma por el Alguacil de ese Tribunal, el día 1 de marzo de 2010.
Esta copia debidamente certificada, conserva la fuerza probatoria para la cual fue promovida, por tratarse de un Organismo Judicial del Estado Venezolano con autoridad competente, que merece plena fe, se desprende de la referida copia certificada que la demandada consignó la cantidad de ciento treinta bolívares por cada mes, el valor del canon de arrendamiento convenido en la cláusula tercera que expresa que la arrendataria deberá pagar el canon arrendamiento por mensualidades vencidas de cada mes. Ahora bien, constata esta Juzgadora que la consignación efectuada en fecha 02 de diciembre de 2009, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre y la consignación del mes de noviembre de 2009, efectuada en fecha 15 de enero de 2010, se realizaron fuera del lapso contractual y se constata que ambas consignaciones se efectuaron después de haber transcurrido los quince días que estipula el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya fecha tope tendría lugar dentro los días quince siguientes al vencimiento de la mensualidad (los días 30 de cada mes), período en que se debió efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2009, para considerar solvente a la arrendataria; asimismo, se aprecia que en autos no fue producido el recibo de pago del mes de julio del 2009; en consecuencia, la parte demandada incurrió en lo estatuido en la cláusula cuarta del contrato, en la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, que da derecho a la Arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble. Así se decide
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares propuesta por la ciudadana Maritza Elena Morantes de Leal, en contra de la ciudadana Mildred Gutiérrez Rivas.
En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble conformado por una casa de habitación ubicado en la Urbanización La Paz, avenida 55, Nº 96J-24, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el pago de la cantidad de novecientos diez bolívares (Bs. 910,00) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010, a razón de ciento treinta bolívares (Bs.130,00), cada uno, más los cánones de arrendamiento que se continúen venciéndose hasta sentencia definitivamente firme y los servicios públicos solventes.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes abril de 2.010. Año 200º y 150º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.



GHE/zf