REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de enero de 2.010, se admitió la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA, propuesta por el abogado UDON GERARDO RIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.366, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y derechos; en contra de la ciudadana MARIA MANUELA LUZARDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.604.200, de este mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en pagar la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 09 de octubre de 2009, bajo el N° 23, tomo 76, de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 11 de marzo de 2.010, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que realizó la citación personal de la demandada y consigno el recibo de citación firmado.
En fecha 15 de marzo 2.010, la ciudadana MARIA MANUELA LUZARDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.604.200, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, de este mismo domicilio, presentó escrito de contestación de demanda y tachó de falso el documento fundante de la presente acción.
En fecha 17 de marzo de 2.010, el abogado UDON GERARDO RIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.366, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de alegatos insistiendo en la veracidad del instrumento suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 09 de octubre de 2009, bajo el N° 23, tomo 76, de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 09 de abril de 2.010, el abogado UDON GERARDO RIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.366, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de intimación de honorarios y alegatos.
El Tribunal para decidir observa.
La parte actora fundamentó su pretensión en lo siguiente:
Que a título personal efectuó un préstamo en el mes de abril de 2.009, dinero por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) en efectivo a la ciudadana MARIA MANUELA LUZARDO GONZÁLEZ, ante esa situación se firma un convenio de pago como documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 09-10-2.009, anotado bajo el No. 23, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones, quien aceptó pagar la referida deuda de la siguiente manera: La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que fue cancelado con la firma del documento y el resto la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) a ser cancelados a las fecha del vencimiento en los plazos indicados en el documento de reconocimiento de deuda, o sea para el día 30 de octubre de 2.009, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a ser cancelados el día 30 de noviembre de 2.009, hecho éste que nunca se efectuó.
Que conforme se evidencia soy acreedor del derecho reconocido en instrumento público autenticado por ante Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 09-10-2.009, anotado bajo el No. 23, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones, por la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), no cancelado por la antes citada ciudadana.
Por otra parte, la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Que en el mes de mayo de 2.007, enfermó gravemente mi progenitora quien fue diagnosticada de cáncer Terminal quedando desahuciada por los médicos tratantes en la ocasión. Todo ello trajo consigo una situación de sumo apremio en lo económico y una gran inestabilidad psicológica que durante los meses siguientes me llevó a un desequilibrio emocional e inestabilidad económica, tales que perdí noción de la realidad y dediqué todos mis esfuerzos a mantener la cordura y así poder ayudar a mi progenitora en sus últimos momentos de vida lo que me ocasionó grandes erogaciones económicas.
Que en ese tiempo tuve que recurrir a hacer uso de todos los ahorros que para el momento tenía disponible y dado lo costoso del tratamiento, pronto estos fueron gastados, a ello se aunó que el límite de la cobertura de la póliza de seguro colectivo que tengo contratado a través de la Universidad del Zulia también fuera alcanzada, además me vi obligada a solicitar un anticipo en prestaciones de antigüedad acreditadas por la institución para la que trabajo y que dado lo inexorable de la enfermedad de mi progenitora pronto se vieron consumidos, por lo que en ese momento quedé a merced de una grave crisis económica que agudizó la inestabilidad psicológica que me aquejaba limitando mi voluntad y capacidad para tomar decisiones.
Que tal situación me llevó a buscar a través de persona allegadas la posibilidad de recurrir a un prestamista, cliente del abogado demandante, para que facilitara en préstamo una cantidad de dinero equivalente a seis mil bolívares (Bs. 6.000,000) a interés de un 20 %.
Que durante más de un año estuve cancelando los intereses que ocasionaba la cantidad a dicha tasa, ahora bien con el fallecimiento de mi progenitora y en medio de la desesperación que me embargó y en medio de la crisis psicológica ocasionada por los problemas personales me vi forzada a recurrir a ser tratada por un psiquiatra quien diagnosticó para la fecha una grave depresión psicológica y me sometió a medicación para evitar que los efectos de la depresión.
Que en ese momento sin medios económicos y sin ayuda familiar no pude continuar pagando al cliente del demandante los intereses que por demás está decir este incurre en anatocismo.
Que dado que no pude continuar pagando los intereses apareció el demandante representando a su cliente a efecto de cobrar las cantidades en un primer momento me solcito unos cheques para cubrir la deuda, cheques que aún permanecen en poder del demandante.
Que a medida que en medio de mi estado psicológico y el agravamiento de mis problemas personales el demandante comienza a ejercer presión psicológica para que le pague en grado tal que incurre en amenazas verbales, físicas y psicológicas tales como recurrir al Ministerio Público para solicitar que se me imputara por estafa. Así las cosas ciudadana Juez, la presión y amenazas ejercidas por el demandante fueron tales que en medio de la depresión psicológica me vi obligada bajo amenazas a firmar el documento objeto de la pretensión.
Negó, rechazó y contradijo haber contraído en pleno uso de sus facultades mentales la obligación alegada por el demandante y en consecuencia impugnó y tacho el documento utilizado por el demandante para fundamentar su demanda toda vez, que este, esta viciado de nulidad absoluta al incurrir el demandante en violencia en contra de la demandada.
Tacho de falsedad el contenido del documento firmado toda vez que mi consentimiento fue viciado por la violencia ejercida sobre mí.
En su escrito de alegatos presentado por el abogado UDON GERARDO RIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.366, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, alegó lo siguiente:
Insistió en la veracidad del instrumento presentado con la demanda, el cual se encuentra agregado a las actas procesales, relativo al documento autenticado, en convenio de pago efectuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 09 de octubre de 2.009, dejándolo inserto bajo el No. 23, Tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ratificó la deuda que posee la demandada a favor de mi persona ya que indica en el escrito de contestación que fue presionado el pago, cosa esta que no es cierto, ya que la demandada emite cheques a favor de mi persona de la entidad bancaria BOD con fecha 30-07-2.009, cheque No. 10000362 de la cuenta No. 01160101480003160653 para efectuar el pago de la deuda a mi persona, el cual presenté al cobro y no tenía fondo disponible para su cancelación, cheque que a los efectos legales presento, ante tal situación de cheque sin fondo, se le da otra oportunidad a la demandada y le exijo un acuerdo de pago que es el documento de la demanda el cual tampoco cumple con este, no entendiendo a que presión se refiere y la única que es el hecho cierto de no querer cancelar lo adeudado, ni la obligación legítima que pese al acuerdo en término acordado que tampoco cancelo, hecho por el cual insisto en la acción legítima intentada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó junto con el libelo de la demanda:
Original del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 09 de octubre de 2009, bajo el N° 23, tomo 76, de los Libros de Autenticaciones.
Durante el lapso probatorio las partes no promovieron prueba alguna.
Expuestos los hechos y las pruebas en los términos que anteceden se procede a fallar sobre el mérito de lo controvertido de la manera siguiente:
Conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; en el caso autos, la parte actora demandó con un instrumento privado autentico que fue tachado de falso, pero no formalizan la tacha, razón por la cual dicho documento tiene plenos efectos legales entre las partes, así como frente a terceros, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, donde consta de manera expresa que la demandada declara adeudarle al ciudadano Udón Rios León, la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,oo) por concepto de préstamo, pagaderos en la siguiente forma: La cantidad de cinco mil bolívares que recibió en el mismo acto de la firma del instrumento; y el saldo en dos (2) pagos, el día 30 de octubre de 2009, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) el día 30 de noviembre de 2009; sin embargo, la parte demandada concurre al proceso alegando que le facilitaron un préstamo por una cantidad de dinero equivalente a seis mil bolívares (Bs. 6.000,000) a un interés del 20 %; tal afirmación se concierta en el delito de usura.
Ahora bien, revisadas las demás actuaciones del expediente, no existe en actas prueba alguna donde emerja, que la parte demandante se encuentre incursa en el delito de usura. Por lo que, resulta evidente que la demandada incumplió la obligación de dar, que conlleva consigo la entrega de la cosa, y por tratarse de una cantidad líquida de dinero la deudora debe ajustar su conducta a pagar lo que adeuda con todos los efectos que la mora produce. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la demanda cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) interpuesta por el abogado UDÓN GERARDO RÍOS, en contra de la ciudadana MARIA MANUELA LUZARDO GONZÁLEZ.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadana María Manuela Luzardo González, a pagar la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), por concepto de la obligación demandada, mas los interés moratorios a la rata de doce por ciento anual, desde la fecha de vencimiento de cada cuota, hasta sentencia definitivamente firme.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2.010. Años: 200° de Independencia y 150° años Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO.
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las doce y treinta de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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