REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de cuatro (04) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. La anterior Demanda por Cobro de Bolívares, propuesta por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JUAN PARRA DUARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.296, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de los comuneros, los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GIANNA PARRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.475, en contra del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO ALBANO GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. 7.819.273.-
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”
Luego de una revisión al escrito de demanda; observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Marzo de 2010, hasta el día de hoy 08 de Abril de 2010, no ha sido suscrita por el solicitante ni su abogada asistente; en consecuencia, se niega la admisión de la presente demanda por Cobro de Bolívares. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JUAN PARRA DUARTE, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de los comuneros, los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GIANNA PARRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.475, en contra del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO ALBANO GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. 7.819.273.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Abril de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria,
Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.).
En la misma fecha, siendo las Ocho y Treinta (08:30 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.).
Exp. 2.061-2010
GS/FR/lr.-
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