REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. Presentada la anterior solicitud personalmente por su firmante. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. La presente solicitud, intentada por el ciudadano LISANDRO RAUL GARCIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.- 17.648.956, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YULEIDA DEL CARMEN MORAN MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.729 y del mismo domicilio.
Ahora bien, señala el solicitante que el 03 de junio de 2009, falleció ab-intestato el ciudadano VICTOR RAUL GARCIA VALERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.758.094, quien procreó seis (06) hijos que llevan por nombre MARY CAROLINA, VICTOR ALONZO, LISANDRO RAUL, VICTOR EDMUNDO GARCIA PEÑA y DEIVY RAMÓN GARCIA TORRES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.136.560, 17.136.553, 17.648.956, 19.880.241 y 13.131.021, respectivamente y VANESSA ALEXANDRA GARCIA GUILLEN, venezolana y menor de edad. Por las razones antes expuestas ocurre el solicitante con la finalidad de que los prenombrados, sean declarados como únicos y universales herederos del causante, ciudadano VICTOR RAUL GARCIA VALERA.-
El Tribunal para resolver sobre la competencia de la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Según resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, mediante la cual se modifica a nivel Nacional la competencia de los Juzgados de Municipios para conocer de los asuntos, de materias, civil, mercantil y del transito, se estableció, específicamente en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias por el territorio” (omisis) (subrayado y negrillas del Tribunal”
De un análisis a las copias certificadas de las Actas de nacimiento de los hijos procreados por el causante, se evidencia que la niña VANESSA ALEXANDRA GARCIA GUILLEN, nació el día 02 de Julio de 2001, quien en la actualidad tiene ocho (08) años de edad, en consecuencia y de conformidad con la norma antes transcrita considera este Juzgado que no es competente para conocer de la presente causa, y declina la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto interpuesto por el ciudadano LISANDRO RAUL GARCIA PEÑA, plenamente identificado en actas, para su conocimiento, sustanciación y decisión, en un JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 199º y 151º de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Juez
Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria
Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. sC.)
En la misma fecha, siendo las Once y cuarenta (11:40 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo. Asimismo, se remitió según oficio No. 145-2010.-
La Secretaria
Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.)
Solicitud No. 0145-2010
GS/FR/lr.
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