REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos RICARDO JOSE SOTO RINCON e IDOLINA JUDITH PEREZ DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.526.470 y V-15.945.365, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO ALBERTO SANCHEZ GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.522, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 09 de Marzo de 2010, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia, el cual manifestó “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RICARDO JOSE SOTO RINCON e IDOLINA JUDITH PEREZ DE SOTO. Tal solicitud la formulo de conformidad con los artículos 43 (ordinal 1 y 13) y 16 (ordinal 18) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RICARDO JOSE SOTO RINCON e IDOLINA JUDITH PEREZ DE SOTO, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 13 de Junio de 1991, por ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acta Nro.09.
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre RONAL JOSE, RINA PATRICIA, RONNY JOSE y RAIDY JUDITH SOTO PEREZ, todos mayores de edad y que durante la no adquirieron ningún tipo de bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)
La Secretaria,

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg.Sc.)

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-

La Secretaria,

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg.Sc.)
GS/FR/ggu
Exp. No. 2003-10