REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuso por la Sociedad Mercantil COMERCIAL DELICIAS, C.A. (CODELCA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Julio de 1981, anotada bajo el no. 45, Tomo 27-A, representada por el ciudadano MARCOS ENRIQUE CHANG LONG, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 9.723.296, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.738 contra el ciudadano ALVARO MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.162.936, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 27 de Enero de 2010, posteriormente el 22 de Febrero de 2010, el Tribunal dicta medida preventiva de embargo sobre Bienes Muebles del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tal y como le fuera solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y con ocasión de la ejecución de dicha medida, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó y constituyó a la dirección donde se procedería a ejecutar la medida decretada procediendo en ese acto las partes a celebrar un convenimiento el cual se presentó de la siguiente manera pasando a exponer la parte demandada, asistido por el abogado GUSTAVO LINARES de la siguiente manera: “…Me doy por notificado, citado y emplazado, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado, y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de embargo preventivo, y dar por terminado el presente juicio, ofrezco a la parte actora ejecutante, cancelar la cantidad total de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.396,54), la cual incluye la deuda total, los intereses legales, las costas y los honorarios profesionales, esto para el día veinte (20) de abril del año 2010, en la sede del Tribunal de la Causa, es decir Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a los fines de garantizar el cumplimiento total de lo aquí convenido ofrezco en garantía los siguientes bienes: 1) Una máquina sobadora para harina. Marca: ORVENCA, serial: 6019, modelo: 1012, color verde y aluminizado tipo industrial; 2) Una maquina amasadora para harina. Marca: ORVENCA, Serial 5381, modelo: 1030, color verde, tipo industrial; 3) Una Freidora de dos (02) cestas eléctrico. Marca M STAR, serial no visible, modelo no visible, color negro y aluminizado, tipo industrial; 4) Un pelador para papas. Marca: no visible, serial 000292, modelo D-10, de acero inoxidable; 5) Un molino para carnes. Marca: Bohia, serial 3561, modelo 0822152, de acero inoxidable, tipo industrial; 6) Una laminadora para masas. Maraca G.painz, serial 223737, modelo C.L.39, de hierro, color blanco. Es todo.- En este estado presente los Apoderados Judiciales actores ejecutantes, plenamente identificados , expusieron: Aceptamos el ofrecimiento de pago hecho por el ciudadano ALVARO MAS Y RUBI, notificado y demandado de autos, en todos sus términos, monto, fecha y lugar de pago, es decir íntegramente, asimismo los bienes ofrecidos en garantía en este acto, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada , más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido…”(omisis). El Tribunal ejecutor en virtud del pedimento formulado se abstuvo de practicar la medida preventiva de secuestro decretada.
El Tribunal, visto el anterior convenimiento, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado entre las partes.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, presentado en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, fue intentado por la Sociedad Mercantil COMERCIAL DELICIAS C.A. (CODELCA) contra el ciudadano ALVARO MAS Y RUBI, todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.- del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Abril de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.)
1994-10
GS/FR/ggu.