REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3255-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos JOSE ANGEL VILLAVICENCIO OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.159.932 y MARITZA MARGARITA SALAS MASIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 5.039.945, domiciliado el primero en el Municipio Autónomo San Francisco y la segunda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del Derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ y FRANCISCO BRICEÑO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos.117.384 y 140.610, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2010 se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, a fin de que exponga lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de Mayo de 1976, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 250, emanada de dicha Jefatura Civil y acompañada a la Solicitud. Continúan exponiendo, que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización Villa Hermosa, Calle 106, entre Avenida 18A y 18B, Tercera etapa, Sector Pomona, No.18A-49, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 15 de Junio de 1996, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición, destacando que de dicha unión procrearon una hija de nombre SABRINA VANESSA VILLAVICENCIO SALAS, quien es mayor de edad, lo cual se constata del Acta de Nacimiento acompañada a las actas.
En lo relativo a los bienes comunes manifiestan los solicitantes, que adquirieron un inmueble y un vehiculo descritos detalladamente en la solicitud.
Posteriormente se evidencia de actas, que en fecha 26 de Febrero de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Doctora MAGDA COLINA BORRERO, emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de divorcio, realizada por los cónyuges JOSE ANGEL VILLAVICENCIO OLIVAREZ, y MARITZA MARGARITA SALAS MASIAS, la misma no se opuso a la declaratoria de disolución del matrimonio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 Ordinal 1 y 13 y 16 Ordinal 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Matrimonio constituye una figura cuya formalidad esencial se encuentra referida a la expresión de consentimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, lo cual implica que para solicitar la disolución del vinculo que une a los conyugues, se presente como un requisito sine quanon la declaración de voluntad de los solicitantes, de disolver el vinculo matrimonial. Aunado a lo anterior el articulo 185-A del Código Civil, norma que rige la disolución voluntaria o no contenciosa, establece una condición temporal para su procedencia, como lo es la separación de hecho entre los conyugues por más de cinco (5) años, lo que implica que uno de ellos o ambos de forma conjunta, declaren ante el Juez que en efecto existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, para que la Solicitud en base al mencionado articulo sea procedente, sustanciada y decidida. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de divorcio los conyugues afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del 15 de Junio de 1996 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De dicha unión procrearon una hija de nombre SABRINA VANESSA VILLAVICENCIO SALAS, quien es mayor de edad.
En lo relativo a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, refieren la existencia de un (1) inmueble y un (1) vehiculo, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad en partes iguales.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra, que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que les une, y no habiendo oposición de la Representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE ANGEL VILLAVICENCIO OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 4.159.932 y MARITZA MARGARITA SALAS MASIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 5.039.945, domiciliado el primero en el Municipio Autónomo San Francisco y la segunda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día veintidós (22) de Mayo de 1976, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de acta signada con el No. 250.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados manifestaron que durante la unión procrearon una hija que lleva por nombre SABRINA VANESSA VILLAVICENCIO SALAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.


EL SECRETARIO