JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º
Expediente No. 3022-09.
En el presente juicio de Simulación, tramitado conforme a las reglas del Procedimiento Oral previstas en el Titulo XI, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, artículos 859 y siguientes de dicho texto adjetivo, se inicio por demanda propuesta por el ciudadano OSMAN RAMON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.891.216, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de noviembre de 1997, bajo el No. 23, Tomo 83 A y MARIBEL BEATRIZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.794.090 y de este domicilio, quienes integran un litis consorcio pasivo. Se observa, que durante la tramitación procesal no logró producirse la citación personal de los codemandados, como lo certifica el Alguacil Titular del Despacho en diligencia del 10 de abril de 2009, quien dejo constancia de la imposibilidad de practicar la Citación in facie de los demandados, bajo el argumento que la Unidad Educativa en referencia se encontraba cerrada en todo momento y que la prenombrada ciudadana MARIBEL BEATRIZ GIL, se había mudado, información esta aportada por una ciudadana del Sector de nombre ANTONIA. Seguidamente y ante la imposibilidad de entablar el contradictorio por efectos de la citación personal de los accionados, la parte actora solicitó la Citación Cartelaria, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber comparecido los codemandados dentro de los quince (15) días siguientes a la consignación y fijación de los respectivos carteles, se procedió a designar Defensor Judicial, para que los representara en el desarrollo del proceso. Hay constancia en actas del cumplimiento de las anteriores formalidades.
Con vista a la designación del abogado GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.168, como Defensor Ad-Litem de los demandados, el mencionado profesional del derecho una vez notificado de su designación acepto el cargo y presto juramento de cumplirlo fielmente, y como derivación de esta designación de naturaleza judicial, la parte actora solicito su citación para que con tal carácter diera contestación a la demanda, siendo proveído tal pedimento a través de Resolución del 26 de noviembre de 2009. Es así que, en diligencia del 27 de enero, concurre al Tribunal el ciudadano JULIO ALBERTO RIVAS en su condición de Representante Legal de la codemandada, Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A., quien asistido por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Intitulo de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.067, procede a otorgar ante el Secretario del Tribunal, Poder Apud Acta para que dicho abogado lo represente en el presente juicio, lo que produce como efecto inmediato que el Defensor Ad-liten cese ipso facto sus funciones representativas, con respecto a la prenombrada empresa, por haber operado la Citación Presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comporta que el Defensor Ad-Liten quede representando únicamente con tal carácter a la codemandada MARIBEL BEATRIZ GIL, siendo citado para la contestación de la demanda el día 5 de febrero de 2010, como lo prueba la Boleta de Citación, cursante al folio 168 del expediente.
Partiendo de lo anterior y encontrándose a derecho las partes, el Defensor Judicial en fecha 11 de marzo de 2010, rindió contestación en nombre de su defendida MARIBEL BEATRIZ GIL, evidenciándose a su vez de las actas que la Sociedad Mercantil, codemandada no dio Contestación a la demanda, operando en este sentido lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual procedió el Tribunal a dictar Auto de Ordenación Procesal, concediéndole al remiso un plazo de cinco (5) días, para probar lo que le favorezca. Dentro del plazo de ley concurrió la mencionada Sociedad Mercantil, para consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual hace valer los medios allí referidos.
Adicionalmente a lo anterior, se evidencia de actas que la ciudadana MARIBEL BEATRIZ GIL, en fecha 24 de marzo del presente año irrumpe en el proceso, con asistencia letrada, para solicitar la Nulidad de las actuaciones cumplidas durante el iter procesal, bajo el argumento de que el Alguacil Titular del Despacho, no gestionó su citación en su morada, habitación, u oficina, sino que dichas diligencia por señalamiento del actor fueron cumplidas en un lugar distinto, por lo que considera que no se agotó la citación personal, pues entiende que hubo ausencia de citación y por ende en el proceso no podía verificarse la citación cartelaria. En este mismo sentido agrega, que el Secretario del Tribunal no fijó el Cartel de Citación en su morada y entiende que no se dio cumplimiento a las normas adjetivas, por no haberse realizado la fijación de ley, por lo cual solicita se declare la nulidad de la referida citación con la consecuente reposición de la causa al estado de que se practique su citación personal. Por último se observa, que conjuntamente a su escrito presenta constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Limpia 2, de fecha 23 de marzo de 2010, la cual hace constar que la ciudadana MARIBEL GIL, reside desde hace cinco (5) años, en un inmueble ubicado en la Limpia Norte 2, Sector Villa Rica, calle 162, Nº 161-44.
Con vista a los antecedentes procesales narrados, el Tribunal pasa a resolver la Solicitud de Nulidad bajo las siguientes consideraciones:
Las Nulidades Procesales o también conocidas como nulidades formales, constituyen la ineficiencia o ineficacia de los actos jurídicos de carácter procesal para producir los efectos que la ley les imputa, sea porque la ley procesal lo dispone de manera expresa o porque, en su formación no se hayan cumplido las formas esenciales a su validez. (ORTIZ-ORTIZ, Rafael. Teoría General del Proceso. Pág. 634).
Partiendo de la anterior definición, encontramos que un determinado acto procesal o un conjunto de actuaciones de esta naturaleza, podrán ser declarados nulos cuando, en atención a la gravedad de la vulnerabilidad u omisión producida, hayan dejado de observarse en el momento de su práctica todos o algunos de los requisitos procesales que la Ley prevé como esenciales, para que el acto o grupo de actos puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que les están previstos. En este sentido se observa en el caso de autos, que la nulidad la alega la parte codemandada sobre su citación, basándose en el hecho que tal acto no se práctico en su domicilio, concluyendo que hubo ausencia de citación. Al respecto se destaca, que constituye una carga procesal del accionante proveer el domicilio del demandado para que se verifique el acto de citación, carga esta que fue cumplida por el actor en el Libelo de demanda. Ahora bien, de un examen minucioso de las actas, se observa que el Alguacil Titular del Despacho, encargado de hacer efectiva la citación, expone que la ciudadana MARIBEL BEATRIZ GIL, no se encontraba en el inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, frente a la Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, sin nomenclatura visible y que el inmueble aledaño se identifica con el Nº 11-46, y además agrega como un hecho de importancia para esta decisión, la información aportada por una vecina del Sector llamada Antonia, quien informó que la ciudadana MARIBEL se había mudado.
Estos antecedentes llevan al Tribunal a inferir, que las circunstancias narradas para solicitar la nulidad de la citación no pueden ubicarse dentro de aquellos vicios calificados como falta absoluta de citación, por cuanto los hechos descritos nos llevan a precisar que el vicio denunciado se ubica dentro de lo que la ley y la doctrina califica como error en la citación, o lo que es lo mismo, errores sustánciales objetivos, que conducen a impedir el ejercicio del derecho de defensa, al haberse en teoría practicado dicho acto en un domicilio distinto al señalado en el escrito de impugnación.
En este caso es necesario destacar, las reglas que rigen en nuestra ley sustantiva la figura del domicilio al igual que su modificación. El artículo 27 del Código Civil establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”. Esta afirmación legal nos lleva a inferir, que el domicilio ha sido considerado como el lugar donde se puede encontrar o localizar una persona para un efecto jurídico determinado. Al respecto el Doctor Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil, Personas señala:
“Si bien el domicilio es un lugar, debe tenerse en cuenta que es un lugar que se determina en virtud de una relación entre persona y lugar, relación que puede ser calificada como jurídica en el sentido de que produce efectos jurídicos”.
Estas anotaciones nos llevan a precisar, que el domicilio resulta trascendental para determinar la competencia judicial por razón del territorio y además el lugar en el que ha de practicarse la citación. Así mismo, el Código Civil contempla, regulaciones a los efectos de modificar o cambiar el domicilio, y al efecto el artículo 29 de dicho texto dispone:
“El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se aprobará con la declaración que se haga ante las municipalidades a que corresponda, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio”
Así las cosas, encontramos como resultados objetivos traídos de las actas, partiendo de la fe publica que merece el funcionario encargado de practicar la citación, que se pudo obtener información de un vecino del lugar donde dicho acto procesal fue cumplido, quien manifestó que la demandada MARIBEL BEATRIZ GIL, en efecto tuvo su domicilio en el inmueble señalado por la parte actora en su demanda, de lo cual se infiere que cualquier alteración o modificación a los efectos de la citación debió la impugnante cumplir con el correspondiente tramite ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maracaibo, para probar con efectos erga omnes su cambio de domicilio, y así surtir efectos contra la parte demandante.
En torno a lo anterior, se observa de actas la inexistencia de un medio de prueba capaz de llevar a la convicción del Juez, que se ha producido la alteración de un elemento esencial relativo al acto de citación, más por el contrario se refleja que no se cumplió con la exigencia legal para probar el cambio de domicilio de la accionada. Así, bajo tales circunstancias era imposible para el actor solicitara su citación personal en un lugar distinto al conocido por el accionante. Con respecto a la prueba documental presentada junto con la impugnación, cursante al folio 202 de la Pieza Nº 2 del Expediente Principal, expedida el día 23 de marzo de 2010, por el Consejo Comunal La Limpia Norte 2, aledaño al inmueble descrito por la ciudadana MARIBEL GILL, quien afirma que su vivienda para el momento de practicarse la citación, se encuentra ubicada en la Limpia Norte 2, Sector Villa Rica, Calle 162, Nº 161-44. De la documental en examen se precisa, que la misma no constituye el medio de prueba idóneo, para determinar el cambio de domicilio, pues se inscribe dentro de la categoría de instrumentos referenciales, que carecen de fecha cierta para hacer constar con carácter de certeza su contenido material, aunado al hecho de que es otorgado por un Concejo Comunal aledaño a su localidad, como así lo refiere dicho documento en nota anexa.
Es importante en este sentido insistir, que la propia ley sustantiva se encarga de fijar la naturaleza del instrumento capaz de acreditar en juicio el cambio de domicilio, como lo seria aquel expedido por la Autoridad Civil correspondiente. En consecuencia el medio probatorio bajo examen, se desestima por resultar contrario a la ley y por tanto, no puede ser admitido por el Tribunal, al violar la disposición legal precedentemente transcrita (ex articulo 29 C.C), , por lo tanto, la parte oponente al traer al juicio la prueba en referencia no cumplió con la exigencia legal. ASI SE DECIDE.
No obstante los anteriores antecedentes se observa en la presente causa, que debido a la imposibilidad de practicarse in facie la citación de los demandados y en cumplimiento a las reglas procesales que rigen la materia, la parte actora solicito la Citación Cartelaria, la cual de acuerdo a la opinión de CUTURE, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Dicho propósito se logra con la citación personal del demandado y la ley contempla para ello que debe agotarse dicho trámite antes de proceder a la Citación Cartelaria. Sin duda este modo de citación previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, representa un procedimiento sustitutivo que ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Doctor Alirio Abreu Gurelli, sentencia 21-0193: “… implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación” .
De lo anterior se desprende que el legislador ha dispuesto una serie de mecanismos tendientes a lograr que la persona contra la cual se instaure un proceso, tenga efectivo conocimiento de ello y por tanto, pueda ejercer su derecho de defensa. En este sentido la Citación Cartelaria, constituye un medio subsidiario a la citación personal o propiamente dicha, la cual permite mediante la publicación de un Cartel de Citación en los Diarios de mayor circulación de la localidad, llevar a conocimiento de la parte accionada la existencia de un juicio en su contra, para así, sin retardos procesales innecesarios continuar la tramitación de una determinada causa, con la presencia de la parte llamada al proceso o en su defecto el nombramiento de un Defensor para que la represente, todo en cumplimiento al debido proceso y derecho de defensa que debe privar en la tramitación procesal.
Así las cosas en el caso de autos se observa, que a solicitud de la parte actora se cumplió con lo concerniente a la designación, notificación, aceptación y juramentación de un abogado en ejercicio para que representara a los codemandados en el proceso. De esta forma resulta imperante destacar lo que en nuestro sistema se conoce como, Representación Procesal en juicio, la cual presenta la característica de que puede nacer por voluntad de las partes, en cuyo caso requiere el otorgamiento de un poder para que el profesional del derecho, ejerza en el proceso los actos procesales en nombre del representado, bajo la figura de Apoderado Judicial. Adicionalmente en el Derecho Procesal Civil encontramos una clase más de representación, la Judicial, la cual es conferida en ciertos casos por el Juez, como ocurre cuando designa un Defensor Ad-Litem al demandado para que lo represente en la gestión del proceso (ex articulo 223 C.P.C). Este modo de representación opera, cuando no es posible localizar al demandado para su Citación Personal, en cuyo caso se requiere cumplir con la Citación Cartelaria, dispuesta en el articulo 223 de la Ley adjetiva, la cual tiene como finalidad concederle al accionado un termino adicional de quince (15) días, para que comparezca por si o por medio de apoderado a darse por citado en el proceso.
En lo relativo a la gestión procesal agrega la impugnante, que el Defensor Judicial no cumplió con su deber de localizarla para imponerla sobre la existencia del proceso y demás defensas a desplegar en el curso del mismo. En tal sentido se observa de actas, que en el escrito de contestación presentado en tiempo hábil por el Defensor, éste además de negar los hechos denunciados por la parte actora, dejó constancia que no pudo localizar por ningún medio a su defendida MARIBEL BEATRIZ GIL, lo cual resulta comprensible a juicio del Tribunal, con vista que la propia impugnante manifiesta tener su domicilio en un lugar distinto al señalado por la parte actora en la demanda, lo cual fue ampliamente examinado precedentemente, tomando en cuenta que al momento de cumplirse la citación personal se dejó constancia de que esta se había mudado a un lugar distinto, lo que ameritó el tramite de la citación cartelaria, como medio sustitutivo a esta, y no es sino en fecha posterior (24/03/2010) cuando concurre al proceso para solicitar la nulidad de lo actuado y señalar el lugar en el cual habita actualmente.
Estos hechos así esgrimidos llevan al Juez a determinar, que el defensor Judicial intervino en los términos previstos en la Ley, para postular y resguardar los derechos de su defendida, sin que se pueda calificar su actuación de representación como violatoria del derecho de defensa. Por último cabe destacar, que la citación cartelaria cumplió el fin prescrito en la Ley, en el sentido de comunicar a los accionados la existencia del proceso, pues la codemandada Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino C.A, se presentó voluntariamente a otorgar Poder Judicial, para ser representada en el proceso a través del Apoderado designado. De suerte que, en el caso de autos se han cumplido rigurosamente con las formas procesales, tanto para la citación de los demandados, como en lo que respecta a la intervención del Defensor Judicial designado a la impugnante, quien por lo demás cesó en su gestión a partir del momento en el cual formuló su impugnación.
Bajo las premisas anteriores, el Tribunal al examinar los vicios denunciados en el trámite de la citación, por la accionada MARIBEL BEATRIZ GIL, encuentra que conforme a quedado trascrito en esta decisión, desde el momento de la admisión de la demanda y hasta la oportunidad en la cual rinde contestación el Defensor Judicial, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas en la ley adjetiva y siguiendo la jurisprudencia nacional, el Juez para decretar la nulidad debe constatar que se ha causado un menoscabo al derecho de defensa y además verificar que la nulidad solicitada resulte de tal entidad, que sea realmente útil para el proceso mismo, más por el contrario admitir bajo los supuestos esgrimidos la impugnación y la consecuente reposición de la causa, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, al igual que la estabilidad del juicio.
En consecuencia se declara improcedente la impugnación hecha valer en el proceso por la ciudadana MARIBEL GIL, al no haberse constatado la existencia de vicios en la tramitación de su citación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la impugnación hecha valer en el proceso por la ciudadana MARIBEL GIL, al no haberse constatado la existencia de vicios en la tramitación de su citación.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
El SECRETARIO
Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO.
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