REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3243-10.
Ocurre la ciudadana CARMEN ELVIRA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.095.567, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Falcón, representada por su Apoderada Judicial XIOMARA FINOL CORNIELES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 26.094, representación que acredita mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón, el día 23 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 154, para interponer formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano DELGUYS ANTONIO BRACHO PELEY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-15.763.843, y de este mismo domicilio.
Alega la actora, que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2008, bajo el N° 71, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en actas, dió en Arrendamiento al ciudadano DELGUYS ANTONIO BRACHO PELEY, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constitutito por un Apartamento destinado a vivienda familiar, ubicado en el Conjunto Residencial Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha10 de Julio de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo Primero, de los libros respectivos.
Refiere igualmente la demandante que la arrendataria ha dejado de cumplir con su Obligacion de Pago de Canones Arrendaticios desde el mes de Enero de 2010, estipulado dicho Canon Mensual en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600, oo) , ascendiendo el monto total adeudo a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.800, oo), mas el calculo que por Concepto de Mora, en base a los treinta (30) días, por ocho (8) meses que hacen un total de 240 días, que multiplicados por veinte (20) bolívares diarios por cada día de atraso ascienden a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.800, oo), que en su totalidad sumando los canones atrasados resulta la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.600, oo), tal como lo establece la Cláusula Tercera del Contrato Arrendaticio.
Continúan manifestando la actora en su escrito de demanda, que el Contrato de Arrendamiento establece claramente que “la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento dará derecho a la Arrendadora para pedir la Resolución del Contrato con Pago de las cuotas vencidas o por vencerse”.
Refiere asimismo la actora, que por todo lo expuesto demanda al ciudadano DELGUYS ANTONIO BRACHO PELEY, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, el Desalojo inmediato del inmueble de conformidad con el articulo 1.597 y 1.167 del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, ordenándose la citación del demandado DELGUYS ANTONIO BRACHO PELEY, para el segundo (2) día hábil después de citada, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda, siendo librados los recaudos de citación, el día 11 de Febrero de 2010, pagando igualmente los Emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Despacho a objeto de practicar la citación de la demandada de autos.
Posteriormente la parte actora en fecha 8 de Febrero de 2010, presenta ante la Sala del Tribunal solicitud de Medida de Secuestro, todo de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2010, librándose Despacho de Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por efectos de la distribución.
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte actora las promueve en los siguientes medios probatorios:
 Invoca el Merito Favorable que de las actas del expediente Principal y de la Pieza de Medida se desprenden.
 Invoca a favor de su representada la Confesión Ficta del demandado de autos.
 Invoca a favor de su representada la Cláusula Cuarta del Contrato Arrendaticio.
CITACION PRESUNTA
En fecha 6 de Abril de 2010, el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quedando notificado de la ejecución de la misma, el ciudadano DELGUYS ANTONIO BRACHO PELEY, en su carácter de sujeto pasivo de la relación procesal, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, y al haber recibido este despacho la comisión cautelar en fecha 9 de Abril de ese mismo año, debió dentro del lapso legal correspondiente, es decir, a partir del 9 de Abril de 2010, exclusive, dar contestación a la demanda, por encontrarse a derecho desde entonces, y no obstante ello, no dio contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para acreditar algo que le favorezca que haga improcedente la pretensión de la demandante.

DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el artículo 1.597 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimientos breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta del ciudadano DELGUYS ANTONIO BRACHO PELEY, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente la demandante CARMEN ELVIRA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, en su condición de propietaria dió en calidad de arrendamiento al demandado un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constitutito por un Apartamento destinado a vivienda familiar, ubicado en el Conjunto Residencial Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un Canon Mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600, oo).
Así se tiene, de una revisión de los pedimentos libelados, que la accionante manifestó en sus alegatos la Falta de Pago como Hechos y Motivos fundantes para solicitar la Resolución de la Convención arrendaticia celebrada entre las partes integrantes de la presente relación procesal, limitándose solo a peticionar a este Juzgado la Resolución del Contrato Arrendaticio, y consecuencialmente la desocupación inmediata del inmueble objeto de controversia, sin hacer una exigencia concreta sobre el concepto Canones Arrendaticios Adeudados, y a pesar de que la accionada guardó una postura de rebeldía frente al proceso, no puede el Juzgador otorgar una indexación dineraria cuando esta no fue solicitada en el Libelo, ya que conforme al articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 4, se fija como uno de los requisitos de forma de la demanda, la determinación del objeto de la pretensión, el cual deberá realizarse con toda precisión, para que el demandado conozca lo que se le pide, por lo tanto, este Tribunal de causa exime al demandado del pago pecuniario, en concepto de Pensiones de Arrendamiento por la inobservancia señalada, que hacen inviable este confuso e inexistente pedimento.
Así se precisa que se encuentra probada en su mérito la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento deducida en la demanda, con las limitaciones establecidas en este fallo y en consecuencia en el Dispositivo de esta sentencia de mérito, se acordará la obligación en cabeza del accionado, de entregar el inmueble identificado en actas a la demandante de autos, al ser procedente la solicitud de Resolución de Contrato de Arrendamiento planteada, ante la falta de pago invocada como argumento de Hecho y de Derecho para solicitar tal pretensión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intento la ciudadana CARMEN ELVIRA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, en contra del ciudadano DELGUYS ANTONIO BRACHO PELEY. En consecuencia, se ordena al demandado entregar el inmueble identificado en esta sentencia a la demandante.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


EL SECRETARIO