REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3295-10
Ocurren ante este despacho los ciudadanos LILIA ROSA VERA TROMPIZ y ROBIN JOSE LABRADOR VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.283.728 y 9.716.328, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ANA MARIA GUERRERO FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.84.316 y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Abril de 1.989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 525, emanada de dicha Jefatura Civil. Continúan manifestando los conyugues, que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Barrio Amparo, Avenida 30, Casa No. 58-47, del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de Diciembre del año 1993, momento en el cual decidieron no continuar su vida en común, sin haber sido posible hasta la fecha la reconciliación, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185A, del Código Civil.
En este mismo sentido, alegan los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes comunes.
De actas se observa, que en fecha 18 de Marzo de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.010, la ciudadana LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, no hace oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges LILIA ROSA VERA TROMPIZ y ROBIN JOSE LABRADOR VILLALOBOS.
II
La ley sustantiva en materia de disolución del vinculo conyugal establece varias disposiciones, dentro de las cuales se encuentra el articulo 185-A, que aplica en el caso de que los conyugues afirmen haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido una condición temporal que implica en cabeza de los solicitantes la carga de probar durante el proceso que en efecto se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la solicitud de divorcio presentada por los conyugues. Los requisitos anteriormente mencionados, deben verificarse de forma concurrente para que la solicitud basada en el mencionado artículo sea procedente en cuanto a derecho y surta efectos la disolución del vínculo.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
El Tribunal para decidir observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LILIA ROSA VERA TROMPIZ y ROBIN JOSE LABRADOR VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.283.728 y 9.716.328, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial contraído el día 29 de Abril de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No. 525.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.



EL SECRETARIO