REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3280-10
Ocurren ante este despacho los ciudadanos JUAN CARLOS SAFRA MONTILLA y YANERY MARGARITA MEDINA VALE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.284.716 y 7.971.222, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho VINICIO E. TUVIÑEZ ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.711 y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de diciembre de 1.997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 352 emanada de dicha Jefatura Civil. Manifiestan que luego de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en la Urbanización San Jacinto, Sector 09; Vereda 13, Casa No. 06, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de enero de año 2001, momento en el cual decidieron no continuar su vida en común, sin haberse producido hasta la presente fecha reconciliación entre las partes, configurándose en este sentido la ruptura prolongada y definitiva de su relación, subsumiéndose los hechos en lo establecido en el articulo 185A, del Código Civil, normativa en la cual fundamentan su petición.
En este orden de ideas, se evidencia de la Solicitud que los conyugues manifiestan no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes comunes.
De actas se observa, que en fecha 18 de Marzo de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Posteriormente por diligencia de fecha ocho (08) de Abril de 2.010, la Doctora ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Publico, no realizó oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges JUAN CARLOS SAFRA MONTILLA y YANERY MARGARITA MEDINA VALE.
II
La norma sustantiva Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece en su articulo 185-A, el supuesto de que los conyugues aduzcan como alegato principal la separación fáctica por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido la norma una condición temporal.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de forma concurrente so pena de declararse la improcedencia de la disolución peticionada.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, regla de manera categórica los requisitos de conducencia para la declaratoria de divorcio, y al efecto dispone:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
El Tribunal para decidir observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, y evidenciado por su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya verificado oposición por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS SAFRA MONTILLA y YANERY MARGARITA MEDINA VALE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.284.716 y 7.971.222, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 26 de Diciembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No. 352.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes comunes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO