REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3273-10
Ocurren ante este despacho los ciudadanos MARVELIS DEL CARMEN GUTIERREZ DE SANCHEZ y MODESTO DE JESUS SANCHEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.606.409 y 5.168.974, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MAGDA GOMEZ GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.22.073 y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de noviembre de 1.978, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Maracaibo hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 278, emanada de dicha Prefectura. Continúan manifestando los conyugues, que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Sector Sabaneta, Avenida 49, Barrio Libertad, Casa No. 101A–14, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, donde habitaron hasta el 20 de Febrero del año 2002, momento en el cual decidieron no continuar su vida en común, sin haberse producido hasta la fecha reconciliación, configurándose en este sentido la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185A, del Código Civil.
En este sentido alegan los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres JESUS ANTONIO, ROBERT ANGEL e ISRAEL ANDREZ SANCHEZ GUTIERRES, quienes son mayores de edad y del mismo domicilio. En lo relativo a los bines habidos durante la unión matrimonial, manifiestan los conyugues que adquirieron un bien inmueble constituido por una vivienda.
Se evidencia de actas, que en fecha 18 de Marzo de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia. Posteriormente a través de diligencia, de fecha ocho (08) de Abril de 2.010, la Doctora ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Publico, no hace oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges MARVELIS DEL CARMEN GUTIERREZ DE SANCHEZ y MODESTO DE JESUS SANCHEZ MORILLO.
II
La ley sustantiva en materia de disolución del vinculo conyugal establece varias disposiciones, dentro de las cuales se encuentra el articulo 185-A, que aplica en el caso de que los conyugues afirmen haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido una condición temporal que implica en cabeza de los solicitantes la carga de probar durante el proceso, que en efecto se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la solicitud de divorcio presentada por los conyugues. Los requisitos anteriormente mencionados, deben verificarse de forma concurrente para que la solicitud basada en el mencionado artículo sea procedente en cuanto a derecho y surta efectos la disolución del vínculo.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
El Tribunal para decidir observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges y existe evidencia por su propia declaración, de la efectiva separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARVELIS DEL CARMEN GUTIERREZ DE SANCHEZ y MODESTO DE JESUS SANCHEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.606.409 y 5.168.974, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 17 de noviembre de 1978, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No.278.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres JESUS ANTONIO, ROBERT ANGEL e ISRAEL ANDREZ SANCHEZ GUTIERRES, quienes son mayores de edad y que adquirieron un bien inmueble constituido por una casa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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