REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2951-08.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del CPC), caso que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
1°) “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia del 06 de Julio de 2004, lo siguiente: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 ejusdem, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, precisa el Juzgador, que en el juicio de Nulidad de Contrato seguido a través de las pautas establecidas para el Proceso Oral, incoado por la ciudadana MAGLERY COROMOTO LOZANO SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.697.718, y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su legitima hermana ALIS LERIS LOZANO SOCORRO, venezolana, mayor de edad, con Pasaporte No. A0216578, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente asistidas por la Profesional del Derecho AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.997, en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO SOTO SOCORRO y CESAR AUGUSTO GUEVARRA ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nos. 12.910.100 y 7.224.197, respectivamente.
A dicho expediente se le dio entrada por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de Noviembre de 2008, y posteriormente el actor confiere poder Apud- Acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL.
Adicionalmente la parte actora pagó al Alguacil Titular de este Tribunal los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación personal de los demandados de autos ciudadanos MARCOS ANTONIO SOTO SOCORRO y CESAR AUGUSTO GUEVARRA ALBARRACIN, todo ello de conformidad a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, en la Sentencia anteriormente transcrita, siendo librados igualmente los respectivos recaudos de citación.
Así mismo, de actas se evidencia que el día 20 de Noviembre de 2008, la parte actora bajo la representación de su Apoderada Judicial solicita del Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el Barrio San Benito, Calle 27-A, N° 14-72, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y Medida Cautelar Innominada, dándosele entrada en esa misma fecha, formándose pieza por separado, y en consecuencia, se decretó el día 25 de ese mismo mes y año Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente referido, y Medida Cautelar Innominada ordenándose la consignación de los Cánones Arrendaticios por ante este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se observa de igual manera que el día 28 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora manifestó que al haberse efectuado la materialización de la Citación Presunta del demandado CESAR AUGUSTO GUEVARRA ALBARRACIN, en el acto de Ejecución de la Medida Cautelar Innominada, solicita al Tribunal libren nuevamente los Recaudos de Citación, a objeto de practicar la citación de los demandados MARCOS ANTONIO SOTO SOCORRO y CESAR AUGUSTO GUEVARRA ALBARRACIN, siendo concedida por este Juzgado la petición formulada por la apoderada actora el día 29 de Abril de 2009.
Así las cosas se evidencia al constatar las actas procesales que al peticionar la representación judicial de la parte actora que se librara nuevos recaudos de citación a objeto de practicar la misma en la persona de los demandados de autos, ésta no cumplió con su carga procesal para llevarla a cabo, al no poner a dispocisión del Alguacil natural del Despacho, los medios necesarios para la materialización de la misma, lo que evidencia a la luz de nuestro sistema procesal, que operó la extinción de la instancia basada en el incumplimiento de una carga impuesta, que debió cumplirse en un aplazo breve y perentorio, como lo indica el Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual está destinado a procurar la celeridad procesal para la realización de aquellos actos dirigidos a integrar el contradictorio, ya que a debido desarrollar los respectivos actos para la citación antes de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, y ha debido el actor impulsar el proceso a fin de citar a la parte demandada. Así se tiene que los actos no cumplidos por la parte actora, acreditan dentro del proceso la falta de interés de impulsar el desarrollo del mismo, por lo cual en el Dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención Breve, y extinguida la instancia del proceso en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Nulidad de Contrato seguido a través de las pautas establecidas para el Proceso Oral, incoado por la ciudadana MAGLERY COROMOTO LOZANO SOCORRO, actuando en nombre propio y en representación de su legitima hermana ALIS LERIS LOZANO SOCORRO, en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO SOTO SOCORRO y CESAR AUGUSTO GUEVARRA ALBARRACIN.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario
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