REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3283-10.
Consta de autos que la ciudadana ROSALBA JARAMILLO HOYOS, venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.604.406, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.899, y de este domicilio, intento formal demanda por Desalojo, en contra de la ciudadana PEGGY ANGELA KLEIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.280.551, con fundamento en el articulo 34 Literal “A” del decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 4.404, 01).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 23 de Febrero de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, el día 4 de Marzo de 2010, la parte demandante solicita de este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble litigioso identificado plenamente en actas, siendo declarada y ejecutada, conociendo en este sentido por efectos de la Distribución el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De igual manera se constata que el día 14 de Abril de 2010, la parte demandante otorga Poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho a la profesional del derecho MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.899, y de esta manera poder ejercer la representación procesal para todos los actos, durante el desarrollo del juicio.
De actas se evidencia que el día 21 de Abril de 2010, comparecen ante la sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes integrantes de la relación procesal, en cuyo acto la ciudadana PEGGY ANGELA KLEIN CASTILLO, demandada de autos, con la debida asistencia del profesional del derecho JUAN DAMASO PULIDO GUADARRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.612, admite todos y cada uno de los hechos expuestos y descritos en el escrito Libelar, realizando la entrega del Inmueble objeto de Desalojo, aceptando en este sentido la parte demandante ROSALBA JARAMILLO HOYOS, representada por su Apoderada Judicial MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA, la entrega realizada, manifestando que los integrantes de la presente relación procesal no tienen nada más que reclamarse por ese concepto, dando por terminado de esta manera el presente juicio.
El Tribunal visto el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, el cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, y siendo este un acto de auto-composición unilateral declarado por el demandado de allanarse a la pretensión, que es el objeto del litigio, observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento jurídico instaura en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en la entrega del Inmueble dado en calidad de arrendamiento, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de la accionante en algunas de las exigencias peticionadas en su pretensión, configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado ordena archivar el presente expediente.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO, realizado por la ciudadana PEGGY ANGELA KLEIN CASTILLO, a favor de la ciudadana ROSALBA JARAMILLO HOYOS.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario.
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