JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3210-09
Se evidencia del Cuaderno de Medidas la culminación de la articulación probatoria aperturada ope lege con vista a la ejecución de la Medida Preventiva, solicitada por la parte demandada reconviniente, abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, Apoderado Judicial de la accionada de autos REPROZULIA C.A, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de actas se observa que en fecha 8 de febrero del año en curso, fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un Apartamento situado en el Edificio Imataca, piso 3, Apartamento 3-A, Avenida 2 (El Milagro), entre Calles 76 y 77, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la parte demandante reconvenida DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, por lo cual se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que estampara la correspondiente Nota Marginal. Posteriormente en fecha 12 de febrero es agregado a los autos copia del oficio recibido por el mencionado Registro y estando la incidencia cautelar en lapso probatorio, concurre el prenombrado abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, para consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual hace valer los siguientes medios:
1- Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba reproduce el mérito que emergen de las actas que integran el expediente distinguido con el Nº 3210, en el cual consta los fundamentos de hecho relativos a la demanda principal y a la acción convencional de Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por la parte demandada reconviniente.
2- Como prueba documental hace valer el contrato de arrendamiento de fecha 9 de agosto de 2002, cursante a los autos, en el cual consta la relación arrendaticia que ostenta sobre el inmueble litigioso.
3- Documento de venta de fecha 28 de septiembre de 2006, en el cual se enajena el inmueble dado en arrendamiento, cursante en las actas del expediente principal.
Partiendo de lo anterior pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El legislador procesal en virtud del Derecho a la defensa y debido proceso, admite la posibilidad de que el afectado por el decreto de una medida cautelar, pueda oponerse a su concesión, en el plazo que al efecto dispone la norma adjetiva en el articulo 602. En este sentido la norma in comento agrega, que haya habido o no oposición por parte del afectado (dentro de los 3 días siguientes a la ejecución de la cautelar), se entenderá aperturada ex lege una articulación probatoria de ocho (8) días, en la cual los sujetos procesales podrán hacer valer las pruebas que consideren pertinentes.
La articulación probatoria dispuesta con vista a la incidencia cautelar, constituye una revisión ulterior, en una misma instancia sobre la conducencia de la medida, en virtud de que el decreto preventivo inicialmente adoptado sobre la base de un juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad, no da completa certeza. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Pág. 540). Como resultado de lo anterior, surge para el Juez el deber de considerar motu proprio, su apreciación inicial en virtud de las pruebas aportadas en la articulación y sentenciar expirado el término probatorio (ex articulo 603 C.P.C).
En torno a lo anterior se observa del caso de autos, que una vez decretada y ejecutada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandada reconviniente, sobre el bien inmueble objeto de litio, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso en lo que respecta a la Reconvención hecha valer, la parte afectada por la medida no concurre a realizar oposición, ni hacer valer durante la incidencia cautelar, pruebas que desvirtuaran la conducencia de la medida peticionada, requisitos estos que fueron analizados por el Juez en la summaria cognitio, sin llegar a incurrir en prejuzgamiento (ex articulo 585 C.P.C.).
Atendiendo a estas consideraciones y tomando en cuenta la actitud asumida por la parte contra quien obra la medida cautelar decretada y ejecutada en la presente causa, considera este Juzgador en sede cautelar que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe continuar surtiendo efectos durante la pendencia del proceso, al no haberse modificado los elementos fácticos tomados en cuenta originalmente para acordar la misma y más aún las pruebas que se hicieron valer durante la presente incidencia, resultan coincidentes con aquellas que fueron apreciadas de manera sumaria por el Tribunal, y en cumplimiento de su función instrumental debe garantizar de manera anticipada los efectos de una posible sentencia estimativa que resuelva el fondo de la Litis en lo que respecta a la reconvención, por lo cual se mantiene la medida a la cual se ha hecho referencia. ASI SE DECIDE.
Por último a los solos fines didácticos, conviene dejar establecido en este fallo interlocutorio, que en la práctica del foro judicial los Jueces de Instancia, no entran a tramitar, ni decidir la incidencia prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos donde el afectado de la medida no formule su respectiva oposición, pues sólo lo hacen cuando obra oposición de parte o de un tercero, con la respectiva valoran de los medios de pruebas traídos con ocasión a la incidencia mencionada. Sin embargo, en el caso bajo estudio se observa, que el apoderado judicial de la parte reconviniente solicitante de la medida, hizo valer durante la articulación aperturada ope lege los medios de pruebas que han quedado reproducidos en este fallo, generando como consecuencia de ello, la necesidad de que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la vigencia de la medida, o por el contrario para que la revoque en caso de haber desaparecido los de conducencia, con vista a nuevos elementos de prueba surgidos durante el debate procesal.
Bajo estas consideraciones y tomado en cuenta la suerte de la presente incidencia, se precisa que en la misma se cumplió íntegramente con el trámite incidental previsto en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran deducir, si así lo consideraban conveniente, todos los recursos que obren en contra la medida, en salvaguarda al derecho de defensa y al debido proceso.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se mantiene la vigencia de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada y ejecutada en la presente causa.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes, ante la ausencia de contención durante el desarrollo de la incidencia cautelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CATILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

STRIO