JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3210-09
Se evidencia del Cuaderno de Medidas, la culminación de la articulación probatoria aperturada ope lege con vista a la ejecución de la Medida Preventiva, solicitada por la parte demandante, DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.458.036, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y representada en el proceso por su apoderado judicial EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.550 y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de actas se observa, que en fecha 2 de Diciembre de 2009, fue decretada Medida de Secuestro, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en el Edificio Imataca, piso 3, apartamento 3-A, Avenida 2 (El Milagro) entre Calles 76 y 77 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuya propiedad se atribuye a la accionante DUBRAVKA BECERRA ZIBERT, por lo cual se exhortó oficiar a un JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Es así que, en fecha 9 de Diciembre de 2009, el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien le correspondió conocer de la Cautelar ejecuto formalmente el Secuestro del inmueble litigioso, oficiándose posteriormente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que estampara la correspondiente Nota Marginal.
De actas se observa, que recibidas por este Despacho las resultas de la medida ejecutada, concurre el abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.446, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPROZULIA, C.A., parte demandada en el presente juicio, representación que consta del documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el día 14 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 76, tomo 215, para oponerse a la cautelar decretada y ejecutada en la causa, con fundamento en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para el decreto de la misma y que además existe insuficiencia de pruebas por parte del peticionante, para solicitar la medida en referencia, formulando para ello sus observaciones a objeto de que el Tribunal revoque la medida decretada.
Por su parte la representación judicial de la parte actora en su escrito del 18 de enero del año en curso, Niega, Rechaza y Contradice la Oposición planteada por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia hace valer los siguientes medios de prueba:
1. Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba reproduce el mérito que emergen de las actas que integran el expediente distinguido con el Nº 3210, así como, la Inspección Judicial cursante a las actas del referido expediente, en la cual consta la existencia de hechos que pueden modificarse o desaparecer con el transcurso del tiempo.
2. Invoca el Mérito de lo alegado en el Libelo de Demanda y su reforma, así como el escrito de Solicitud de Medida de Secuestro.
3. Invoca el Mérito del Decreto Cautelar, de fecha 2 de Diciembre de 2009, en el cual el Órgano Jurisdiccional dejo constancia del cumplimiento de las formas legales, así como el apego a los principios generales del derecho y al ordenamiento jurídico en materia cautelar.
4. Como prueba documental, para constatar el peligro de permanencia del demandado en el inmueble, promueve Inspección Judicial que riela en el expediente principal.
En este mismo sentido, encontrándose en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada reconviniente, hizo valer los siguientes medios probatorios de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
1. Invoca el principio de Comunidad de la Prueba, especialmente el mérito de las actas que integran el Expediente 3210, así como el merito de la Solicitud Cautelar.
2. Promueve como prueba documental Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil REPROZULIA C.A., celebrada el día 19 de Agosto de 2006, en la cual se evidencia que para esa fecha el Capital Social de la empresa era de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 325.000, oo).
3. Igualmente promueve como prueba documental Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil REPROZULIA C.A., celebrada el día 21 de Enero de 2009, en la cual los accionista de la referida empresa decidieron decretar un dividendo extraordinario contra la cuenta de Utilidades retenidas, en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 209.056, 26). Con las pruebas especificadas en los particulares Segundo y Tercero, la demandada reconviniente pretender probar que la empresa REPROZULIA C.A., es una sociedad mercantil solvente económicamente.
Partiendo de lo anterior pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El legislador procesal faculta a la parte afectada por una medida cautelar, a oponerse al decreto o ejecución de la misma, en garantía del Derecho a la Defensa y debido proceso que rige en nuestro Sistema Procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la norma in comento agrega, que haya habido o no oposición por parte del afectado (dentro de los 3 días siguientes a la ejecución de la cautelar), se entenderá aperturada ex lege una articulación probatoria de ocho (8) días, en la cual los sujetos procesales podrán hacer valer las pruebas que consideren pertinentes.
En este sentido la articulación probatoria dispuesta con vista a la incidencia cautelar, constituye una revisión ulterior, en una misma instancia sobre la conducencia de la medida, en virtud de que el decreto preventivo, inicialmente adoptado sobre la base de un juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad, no da completa certeza. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Pág. 540), surgiendo posteriormente para el Juez, el deber de considerar motu proprio, su apreciación inicial en virtud de las pruebas aportadas en la articulación y sentenciar expirado el término probatorio (ex articulo 603 C.P.C), todo ello en aplicación a la cláusula “rebus sic stantibus”, que rige en materia cautelar, la cual indica que las cautelares se mantienen mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto.
Partiendo de lo anterior, la parte oponente presenta como argumento fundamental para solicitar la suspensión de la medida, la circunstancia fáctica de que al decretarse la misma no se acreditó el fumus boni iuris ni el periculum in mora, los cuales deben presentarse de manera concurrente para peticionar la cautela, no pudiendo basarse en una mera hipótesis o suposición, sino en la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, resaltando que en el caso de autos la parte actora para probar el periculum in mora, sólo acompaño Inspección Judicial practicada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de octubre de 2009, que al haberla impugnado en el juicio principal, en el acto de contestación a la demanda, no puede bajo ningún concepto cumplir con tal requisito, es decir, en su criterio dicha prueba no puede constituir un indicio por estar afectada de nulidad.
En este mismo sentido infiere la oponente, que la parte actora no ha de tener temor de peligro o amenaza por mora en el presente juicio, y menos aún que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de la solvencia moral y económica que goza la empresa REPROZULIA C.A. Para probar su estado patrimonial produce en la fase probatoria de la incidencia, copia certificada expedida por el Registrador Mercantil de las Actas de Asamblea de su representada, celebradas el 19 de agosto de 2006 y 21 de enero de 2009, reflejándose en la primera de ellas, la aprobación del cierre económico al 30/06/2006 y un aumento de capital en el orden de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 127.000), para elevarlo a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000), y en la segunda de ellas se acordó como punto único el decreto de dividendos.
En torno a lo precedente expuesto se debe dejar establecido, que la medida de Secuestro opera cuando se constata que en el proceso existe una relación jurídica formal, es decir, que el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material, como acontece en el caso de autos al peticionarse la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con vista a eventuales daños causados al inmueble litigioso, durante la vigencia de la relación arrendaticia, que se infiere existe entre las partes integrantes de la presente relación procesal. Esto nos lleva a precisar, que debe existir una relación directa y precisa entre el derecho subjetivo que se alega como violado en la demanda y su objeto, lo cual debe estar plasmado como fundamento de hecho en el Libelo de demanda.
En este sentido debemos precisar, que la norma contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no aplica la taxativídad a la cual responde el artículo 585 ejusdem, para el decreto de las cautelares, en vista de que la primera norma versa sobre casos especiales regulados de manera particular, y por ende la figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares que la diferencian ostensiblemente de las otras medidas típicas, como el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, máxime que el secuestro versa en todo caso como hemos referido sobre una cosa determinada (cosa litigiosa). El articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, de manera categórica dispone lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandada lo fuere por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a las que este obligado según el contrato…”
Como colorario de lo anterior, se infiere de la citada norma que tal disposición debe aplicarse bajo una estricta interpretación literal, la cual dispone “se decretará el secuestro…”, bajo los supuestos contemplados, cuando se evidencie de hechos la circunstancia en la cual subsume su petición, y haga el Juez al momento de peticionarse la medida un mero juicio de verosimilitud apoyado en las documentales aportadas por el actor.
Ahora bien, específicamente el Ordinal 7 plantea como prepuesto de conducencia, que en la pretensión principal se solicite la resolución del contrato y por consiguiente la restitución del inmueble, fundada en causa legal, es decir, que el supuesto fáctico para peticionar la entrega del inmueble, represente una violación a las estipulaciones contractuales, como en teoría seria en el caso de autos, los daños generados al inmueble dado en arrendamiento.
Visto lo anterior y siguiendo la opinión del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, tal afirmación se basa en que las medidas preventivas deben estar preordenadas al resultado práctico de la sentencia definitiva, y ello dependerá de la acción deducida, es decir, la entrega de un inmueble afectado por secuestro se encuentra preordenado a la declaratoria judicial de Resolución, es así como se cumple con el fin operativo de las cautelares.
Apoyado en lo anterior, se hace imperante destacar el carácter instrumental propio de las Medidas Cautelares, ya que las mismas se encuentran preordenadas a la futura y eventual satisfacción de lo solicitado, por ello no debe confundirse su pronunciamiento con la Sentencia que resuelva el fondo de la controversia, resaltando que el Juzgador sólo se encuentra facultado para revisar los requisitos de procedencia y legalidad de las medidas cautelares y el conjunto de normas adjetivas que regula la materia. Al respecto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 218, de fecha 27 de marzo de 2006, puntualizó lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia…”
Así las cosas, si una situación determinada se subsume dentro de un supuesto establecido en los ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe darse por descontada la prueba del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal, por tanto, el Secuestro decretado sobre el inmueble litigioso en la presente causa, cumple con las formalidades exigidas ex lege, al inferir de los elementos de hecho traídos a juicio, como causa directa del incumplimiento atribuido a la demandada, la ocurrencia de eventuales daños, por tanto, la carga de presunción para el solicitante versa sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
En otro orden de ideas se observa, del escrito de oposición presentado por la parte demandada reconviniente, que la misma manifiesta la insuficiencia de la Inspección Extra-Liten, practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, como prueba para el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro, bajo el alegato de que la misma adolece de vicios, que comportan su nulidad absoluta. Al respecto se debe dejar establecido, que en la etapa cautelar se encuentra vedado el Juez de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, que implique prejuzgamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que tal pronunciamiento corresponde a la Sentencia de mérito o Decisión sobre el fondo de la controversia, por lo que mal puede este operador emitir un pronunciamiento anticipado sobre la pertinencia, legalidad u otro aspecto relativo a la valoración de dicho medio de prueba, por estar estrechamente vinculado con el mérito de la presente causa, aunado al hecho precedentemente establecido, de que el Secuestro decretado se realizó con sujeción a normas particulares que autorizan la medida dentro de un procedimiento de naturaleza especial, como lo es la Resolución de un contrato de arrendamiento.
En torno a las pruebas documentales traídas por la oponente, relativas a la solvencia de la empresa demandada, en su criterio descarta la posibilidad de riesgo para la actora de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en lo relativo a los supuestos daños causados al inmueble, en torno a ello especial consideración merece para el Sentenciador de esta incidencia, valorar los medios probatorios traídos para evidenciar su actual situación patrimonial, ya que para ello era preciso traer a los autos las Asambleas de Accionistas en las cuales quedaran aprobadas las Cuentas y Balances de la empresa, en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 2007 al 2009, de los cuales se pueda constatar la solvencia alegada.
En este mismo sentido se debe recalcar, que el reparto de dividendos acordado en Asamblea, celebrada el 21 de enero de 2009, no permite corroborar la verdadera situación patrimonial de la empresa, por cuanto para ello se requiere la aprobación del Balance y Cuentas del periodo respectivo, con la presentación del Informe del Comisario, quien ostenta conforme a lo dispuesto en el articulo 309 del Código de Comercio, la facultad de solicitar de los Administradores las cuentas relativas a su gestión, aunado a ello debe evidenciarse en su Informe la vigilancia e inspección de la gestión de los Administradores, para que en caso necesario determine la constitución y subsistencia de las garantías que exigen los artículos 244 y 310 ejusdem, de forma tal, que a través de sus diligencias pueda intervenir en la formación y revisión del Balance a discutir y aprobar en la Asamblea Ordinaria correspondiente. Adicionalmente la ley sustantiva mercantil contempla, la exigencia de que una vez aprobado el balance se deberá consignar ante el Registrador Mercantil junto con el informe al cual se ha hecho referencia, dentro de los diez (10) días siguientes, para ser agregado al respectivo expediente, como lo dispone el artículo 308 del Código de Comercio.
Por todo lo anterior se concluye, que la afirmación de la oponente no quedó probada en los autos, pues no basta con acreditar el Capital Social de la empresa, sino que, para dichos fines se hace preciso por exigencia de la Ley sustantiva, la presentación de las actas y demás documentos referidos anteriormente. De haberse dado cumplimiento a dichas formalidades, abría podido deducirse en esta incidencia la solvencia alegada.
Así las cosas debemos concluir, que los elementos fácticos puestos a la vista del Juez al momento del decreto de la medida de Secuestro, se mantienen inalterables, tomando en cuenta que nos encontramos en un juicio de naturaleza arrendaticia en el cual se postula la Resolución del Contrato por los supuestos daños causados al inmueble litigioso, cuyo vinculo se constata con la afirmación de las partes de que existe un vinculo arrendaticio a partir del documento que hacen valer y que se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 40, Tomo 99. Adicionalmente existe en los autos Inspección Judicial producida junto con el Libelo de demanda, cuyo valor probatorio se pretende enervar con vista a los argumentos planteados en juicio por la parte accionada, y cuyo examen para acreditar o no los hechos litigiosos, como ya se dejo establecido se encuentra reservado para el momento de proferir el Fallo de Merito, pues en caso contrario el Juez se estaría adelantando al examen del fondo de la controversia, lo cual representa una violación a los requisitos intrínsecos de la Sentencia (ex articulo 243 C.P.C).
Todo lo anterior en cumplimiento al tratamiento especial que otorga el artículo 599 Ordinal 7, a la medida preventiva de secuestro, esta se sustenta en una verdad aparente que el Juez acepta prima facie, partiendo de los supuestos de hecho y las probanzas producidas por la accionante. Sin embargo, durante el tramite de la presente incidencia se observa que la oponente, no incorporó medios de pruebas capaces de modificar o alterar las circunstancias de hecho examinadas y tomadas en cuenta para el decreto de la medida, la cual se concede como se ha dicho con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material.
En consecuencia vistas las anteriores consideraciones y valorado el material probatoria traído durante la presente incidencia, se acuerda mantener la Medida Preventiva de Secuestro decretada y ejecuta sobre el inmueble objeto de litigio, por tanto, se Declara Sin Lugar la oposición de parte hecha valer en el proceso. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Oposición hecha valer por la parte demandada reconviniente, en consecuencia se mantiene vigente la Medida Cautelar de Secuestro, decretada y ejecutada en la presente causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oponente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CATILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 A.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
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