Exp. 946
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÒN BOLÍVAR DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, siete (7) de Abril de dos mil diez (2.010)
-199º y 151º-

Visto el escrito de promoción de pruebas que antecede, suscrito por la Ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad número V-5.723.103, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARY CARMEN RUZ DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 58.245, constante de dos (2) folios útiles, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la presente causa en el lapso probatorio correspondiente, lo admite en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, por medio del cual promueve como medios probatorios las posiciones juradas, la declaración de testigos, la inspección judicial y la prueba de informes, así como también solicita “… se sirva ordenar lo conducente a fin de que sea prorrogado el lapso de prueba y se proceda a la evacuación de las presentes promovidas y que urge necesario…”. A fin de resolver se hacen las siguientes consideraciones: El presente caso se tramita por el procedimiento previsto en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el procedimiento breve, regulado en los artículo 881 y siguientes, el cual en el artículo 889 eiusdem, establece un lapso probatorio tanto de promoción como de evacuación de diez días, observando que la brevedad de este lapso contrasta con el lapso probatorio del juicio ordinario. Dicho esto, vale resaltar que en el caso bajo análisis, la parte demandante, quien hoy solicita la prorroga del lapso probatorio, presentó escrito de promoción de pruebas, el antepenúltimo día de dicho lapso siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.).
Dentro de esta perspectiva y con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Es cierto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesal.
Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció:
“…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …”.
En sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, se expreso en términos similares al señalar: “Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
Según expresamos anteriormente, una vez contestada la demanda, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal. En el caso de autos, la parte demandante, espero el antepenúltimo de esos diez de despacho para promover pruebas, para cuya evacuación se limito a solicitar prorroga, sin justificar la necesidad de la misma por una causa que no le fuera imputable.
De allí, que considere quien decide que en el caso sometido a estudio, no aparece acreditado que una causa no imputable a la parte demandante que solicito la prorroga, la haga necesaria, motivo por el cual se NIEGA la prorroga solicitada. Así se establece.-
Dicho esto, y resaltando la proximidad de la preclusión del lapso probatorio correspondiente en la presente causa, notando la imposibilidad de la fijación de las posiciones juradas y de la declaración de testigos dentro del lapso probatorio, por cuanto en la presente causa, ya ha sido fijado previamente un acto de declaración de testigos promovidos en tiempo hábil por la parte demandada, tal como se evidencia del folio setenta y cinco (75), debe esta Juzgadora igualmente NEGAR su evacuación, por cuanto la misma seria extemporánea, y tal como quedo establecido anteriormente, es improcedente en derecho la prorroga del lapso respectivo, pues su practica generaría un desequilibrio procesal atentando contra la tutela judicial efectiva y además seria implementar una táctica dilatoria, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional atender todos cuantos llamados se haga de prorrogar los lapsos premiando la negligencia de no promover y evacuar en tiempo oportuno, sin causa alguna no imputable que lo justifique; Mientras que la prueba de inspección judicial promovida en el particular cuarto se NIEGA igualmente, por ser la misma impertinente. Asi se decide.-
Con respecto a la inspección judicial promovida en el particular quinto, se fija el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las dos de la tarde (2:00 P.M.), para el traslado y constitución de este Tribunal en el sitio indicado por la parte solicitante, para lo cual se acuerda oficiar al DESTACAMENTO 33 DE LA GUARDIA NACIONAL, con el objeto que se sirva facilitar un efectivo de esa institución para el resguardo y la custodia de este Órgano Jurisdiccional. Así mismo, con relación a la prueba de informes promovida en los particulares sexto y séptimo se ordena oficiar a la Coordinación de Inquilinato y a la Sindicatura Municipal, ambas oficinas adjuntas a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los mismos términos solicitados. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la evacuación de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la Ciudadana LESBIA GLENIS HERNANDEZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad número V-5.723.103, específicamente los indicados en el particular SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.
SEGUNDO: ACUERDA la evacuación de los medios probatorios indicados en los particulares QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, librándose oficios bajo los Nos. 175-2.010 y 176-2.010.
TERCERO: NIEGA la solicitud de prorroga del lapso probatorio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 88-2.010.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/lkob.-