Expediente Nº 957
Cobro de Bolívares (Intimación)
Homologación.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, treinta (30) de Abril del dos mil diez (2.010)
- 200º Y 151º -

“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitva”
Demandante: ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número 17.006.886 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.213, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano JORGE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V-5.709.037.
Demandado: JESUS ANTONIO BRACHO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.843.236 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Compareció el Profesional del Derecho ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, con la identificación y el carácter ya mencionado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO BRACHO SANCHEZ, plenamente identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha doce (12) de Abril de 2.010, ordenándose la intimación de la parte demandada apercibido de ejecución y librándose en la misma fecha los respectivos recaudos.
En fecha catorce (14) de Abril del 2.010, el Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas hizo constar que practicó la intimación de la parte demandada, ya identificado, y consigno copia de la boleta debidamente firmada.
En fecha veintinueve (29) de Abril del dos mil diez (2.010), la Profesional del Derecho ARABEY CARABALLO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 19.448, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano JORGE CASTELLANO, parte demandante, y el Ciudadano JESUS ANTONIO BRACHO SANCHEZ, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MELVIN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 145.664, parte demandada, suscribieron diligencia por medio de la cual realizaron convenimiento a fin de dar por terminada la presente causa, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“… La parte intimada, expuso: Ofrezco para cancelar la obligación contenida en el presente procedimiento, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 42.000,oo), por concepto del capital, intereses moratorios, gastos y costas procesal y los honorarios profesionales causados. Dicha suma de dinero ofrezco pagarla de la siguiente manera: a) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) el día jueves seis (06) de mayo de dos mil diez (2.010); b) la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,oo), el día lunes treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2.010); y c) la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), el día Viernes 25 de Junio de dos mil diez (2010). La parte demandante, expuso: “Acepto el ofrecimiento de pago hecho por el intimado en los términos y condiciones expuestos. Ambas partes, exponen, que la falta de cumplimiento por parte del intimado de una cualquiera de las cantidades convenidas, se entenderá la obligación total convenida como de plazo vencido y dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del presente convenimiento. Así mismo, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO con los demás pronunciamientos de Ley, y se abstenga de archivar el expediente por encontrarse pendiente de cumplimiento. Con el pago de la cantidad de dinero convenida nada, absolutamente nada, adeuda el intimado al demandante, por este concepto ni por ningún otro relacionado con la presente causa…”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria .El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que ambas partes de este juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada conviene en cancelar una cantidad de dinero en cuotas, por lo que se considera que el demandado hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 108-2.010. LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/lkob.-