Solicitud Nº 377
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintidós (22) de Abril del 2.010
200º Y 151º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano JAVIER RAMÓN MATOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.967.454, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por la Profesional del Derecho DEISY ISABEL MATO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 117.379, parte solicitante en la presente solicitud, y la consignación de las copias fotostática de las cédulas de identidad, dando así cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 07/04/2.010. Y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Comparece el Ciudadano JAVIER RAMÓN MATOS VARGAS, ya identificados, debidamente asistido por la Profesional del Derecho DEISY ISABEL MATO ALVAREZ, antes identificada, solicitando sea declarado los ciudadanos RAMON ANTONIO MATOS OLIVARES, JOSÉ RAFAEL MATOS OLIVARES, OSBALDO ENRIQUE MATOS OLIVARES y ARACELIS MARGARITA MATOS DE PIÑA (Difunta); quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.598.425, 2.770.334 y 5.173.600, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALBERTO JOSÉ MATOS OLIVARES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 4.710.560: fallecido en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil siete (2.007), en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y quien es el hermano de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, copia certificada de las Actas de Nacimiento, copias simples de las cédulas de identidad, Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, copia certificada de Documento de Compra-Venta y copia simples de Documento de Compra-Venta.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre el solicitante y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALBERTO JOSÉ MATOS OLIVERA, ya identificado, a los ciudadanos RAMON ANTONIO MATOS OLIVARES, JOSÉ RAFAEL MATOS OLIVARES, OSBALDO ENRIQUE MATOS OLIVARES y ARACELIS MARGARITA MATOS DE PIÑA (Difunta); quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.598.425, 2.770.334 y 5.173.600, respectivamente, en su condición de hermanos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 101-2.010.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

MVVM/zrbo/mcgd.-