Expediente N° 971
Rectificación de
Acta de Defunción
MVVM/lkob.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2.010).
-200º y 151º-

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor junto con sus anexos, todo constante de once (11) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbre o a alguna disposición legal, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen los Ciudadanos LEONEL ENRIQUE TORRES GONZALEZ, LUCY CARMEN MOLINA BARRANCO y BARTA VICTORIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.559.377, 11.719.042 y 4.756.525, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 49.336, solicitando al Tribunal la Rectificación del Acta de Defunción inserta bajo el N° 12, Año 2.009, Folio 27-28 de los libros correspondientes llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, correspondiente al Ciudadano difunto ANGEL ALFONSO MONTIEL BAEZ. El error material alegado consiste en que “… se menciona que deja doce (12) hijos todos mayores de edad nombrados: ANGEL ALEXANDER, FRANKLIN, ALEXI, MARIA, ANGEL ENRIQUE, ALFONZO, FRANCISCO, FABIO, JOSE GREGORIO, LEONEL, LUCY Y BERTA cuando realmente son NUEVE (09) hijos legítimos: ANGEL ALEXANDER, FRANKLIN, ALEXI, MARIA, ANGEL ENRIQUE, ALFONZO, FRANCISCO, FABIO y JOSE GREGORIO, agregándonos como hijos legítimos del difunto padre de nuestros hermanos de crianza, siendo esto falso, ya que NO SOMOS HIJOS LEGITIMOS SINO DE CRIANZA…”. Para los efectos probatorios correspondientes, los solicitantes consignaron Copia certificada del acta de defunción, de las partidas de nacimiento, constancia de datos filiatorios y Copias simples de las cedulas de identidad.
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”

Mientras tanto, el Artículo 773 ejusdem, indica que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrara ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Por otra parte, el artículo 149 de la recién decretada Ley Orgánica de Registro Civil señala que:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Indicando además, lo establecido en el Artículo 50 ejusdem, que textualmente señala:
“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”

Ahora bien, de los instrumentos consignados por la parte solicitante, puede constatar esta Juzgadora que efectivamente se incurrió en un error al momento de levantar el acta, que al ser material no amerita la tramitación de un Juicio, por lo que le resulta forzoso declarar procedente en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida de Defunción. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Ordena:
En forma sumaria, al Registrador Principal y al Director de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, ambos del Estado Zulia, hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción inserta bajo el N° 12, Año 2.009, Folio 27-28 de los libros correspondientes llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, correspondiente al Ciudadano difunto ANGEL ALFONSO MONTIEL BAEZ, a fin de que se coloque la debida nota marginal por medio del cual se subsane el error material cometido, de la siguiente manera: Donde se lee: “…deja doce (12) hijos todos mayores de edad nombrados: Angel Alexander, Franklin, Alexi, Maria, Angel Enrique, Alfonzo, Francisco, Fabio, Jose Gregorio, Leonel, Lucy y Berta todos montiel....” debe leerse: “…deja nueve (9) hijos todos mayores de edad nombrados: Angel Alexander, Franklin, Alexi, Maria, Angel Enrique, Alfonzo, Francisco, Fabio y Jose Gregorio, todos montiel…”. Así mismo, se acuerda notificar mediante oficio al Director de la Oficina Nacional de Registro Civil de la presente rectificación en la oportunidad correspondiente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 103-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.