Expediente N° 968
Cobro de Bolívares (Intimación)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiuno (21) de Abril del año dos mil diez (2.010).
-200º y 151º-

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con documento poder en original, tres (3) facturas originales, reporte de estado de cuenta de clientes y copia simple de acta constitutiva, todo constante de dieciséis (16) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Comparece el Profesional del Derecho LADIMIRO NUÑEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2.002) bajo el N° 27, Tomo 29-A, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ZULIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (7) de Febrero de dos mil siete (2.007), bajo el N° 17, Tomo 5-A, y cumpliendo con los requisitos exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil fundamentó su pretensión en tres (3) facturas signadas con los Nos. 011110, 011645 y 011882, emitidas en fecha 30-04-2009, 11-05-2009 y 15-05-2009, con fechas de vencimiento 08-05-2009, 19-05-2009 y 23-05-2009, por las cantidades de CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40.195,80), CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 42.843,60) y CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 50.635,80), respectivamente.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se permite esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Señala el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez dias apercibiéndole de ejecución…”
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
Ahora bien, es de notar que la parte actora con su libelo de demanda adjunta como presupuesto fundamental de la acción las facturas antes mencionadas, las cuales se totalizan en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 133.675,20), sin embargo, se consignó igualmente un reporte de de estado de cuenta el cual refleja como cantidad adeudada la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 127.551,oo), lo cual corresponde según lo alegado por la parte actora “…a los últimos abonos desconsiderados en proporción y realizados por la demandada…”. Dicho esto, se observa una contradicción entre las facturas opuestas al presunto deudor y lo alegado por el actor, lo que evidencia que la totalidad de las tantas veces nombradas facturas no es liquida y exigible, tomando en consideración que el procedimiento por intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, el cual debe ser liquido y exigible, aunado al hecho que el merito de la causa no se puede fraccionar, por lo que el procedimiento por intimación no resulta la vía procedente en derecho para esta pretensión, debiendo quien decide declarar la inadmisión de la misma. Así se decide.-


DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por el Profesional del Derecho LADIMIRO NUÑEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A., SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 100-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.