Expediente N° 964
Rectificación de
Partida de Matrimonio
MVVM/lkob.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2.010).
-199º y 151º-
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor junto con sus anexos, todo constante de seis (6) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbre o a alguna disposición legal, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y numérese.
Comparece el Ciudadano GENWILL DANIEL ANDRADE CASANOVA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad número 18.063.85, debidamente asistido por la Profesional del Derecho DAISI MOLERO ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 68.668, solicitando al Tribunal la Rectificación de su Acta de Matrimonio, el cual se encuentra inserta bajo el N° 98 de los Libros correspondientes de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de fecha primero (1°) de Diciembre del dos mil seis (2.006). El error material alegado consiste en que “… dicha Partida adolece del siguiente error. Allí se me identificó con el numero de Cedula V-18.603.859, siendo este incorrecto, por cuanto mi verdadero numero de Cedula es V-18.063.859 …”. Para los efectos probatorios correspondientes, el solicitante consignó Copia certificada de su partida de nacimiento y Copia simple de la cedula de identidad de su progenitora.
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Mientras tanto, el Artículo 773 ejusdem, indica que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrara ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Por otra parte, el artículo 149 de la recién decretada Ley Orgánica de Registro Civil señala que:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Indicando además, lo establecido en el Artículo 50 ejusdem, que textualmente señala:
“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”
Ahora bien, de los instrumentos consignados por la parte solicitante, puede constatar esta Juzgadora que efectivamente se incurrió en un error al momento de levantar el acta, que al ser material no amerita la tramitación de un Juicio, por lo que le resulta forzoso declarar procedente en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Ordena:
En forma sumaria, al Registrador Principal y al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita, ambos del Estado Zulia, hacer la debida nota marginal en la Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 98 de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2.006), correspondiente a los Ciudadanos GENWILL DANIEL ANDRADE CASANOVA y FLOIRANA MARIA BERMUDEZ LEAL, a fin de que se escriba correctamente el numero de cédula del contrayente, de la siguiente manera: Donde se lee: “…18.603.859....” debe leerse: “…18.063.859…”. Así mismo, se acuerda notificar mediante oficio al Director de la Oficina Nacional de Registro Civil de la presente rectificación en la oportunidad correspondiente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 98-2.010.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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