JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, doce (12) de Abril del dos mil diez (2.010)
- 199° y 151° -

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Ciudadano JUAN MANUEL FERRER PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V-15.553.315, debidamente asistido por el Profesional del Derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.704, y la apelación interpuesta en contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva dictada por este Juzgado en fecha nueve (9) de Abril del 2.010, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, la parte solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado el cual negaba la admisión de la solicitud interpuesta mediante jurisdicción voluntaria, el cual representa un auto de mero tramite. Al respecto, de los asuntos de mero tramite, el autor A. RENGEL ROMBERG ha manifestado lo siguiente: “… los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes… lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”
Mientras tanto, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 04/05/2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien hace acotación lo que en materia de autos de mero tramite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que correspondan obviamente al concepto de auto de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre los litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
… OMISSIS …
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…” (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1.994).
Con base a este criterio, que una vez mas se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el articulo 310 del Código de Procedimiento civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tiene que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o sustanciación…”
De manera, que en virtud de que el solicitante interpone recurso de apelación contra un auto de los llamados auto de mero trámite o de sustanciación, tal como lo indica la jurisprudencia antes transcrita; dado que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa contra el auto que niega la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, lo cual denota la presencia de una providencia de las llamadas sentencias interlocutorias de simple sustanciación, la cual no es objeto de apelación, por lo que en consecuencia el recurso de apelación interpuesto debería declararse en primer termino sin lugar, no obstante el Ordinal 3 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, considerando por otra parte que la fecha de promulgación de nuestra Carta Magna vigente es posterior a la fecha de promulgación del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora en atención del resguardo y la defensa de los principios y las garantías constitucionales establecidas, oír la apelación interpuesta en un solo efecto. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JUAN MANUEL FERRER PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V-15.553.315.
SEGUNDO: Se ordena remitir la solicitud en original al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, según lo acordado en la reunión celebrada en el referido Juzgado en fecha 28/10/2.009 y en atención al Oficio N° 2015-2.009 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Oficio N° 182-2.010.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 92-2.009.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/lkob.-