REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5643.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: AISAMAR DEL VALLE ROJAS DE CERRADA
DEMANDADOS: GILBERTO JOSE CERRADA CAYAMA Y ALICIA MARIA MACKKEZIE COLINA.-

En fecha dieciséis (16) de marzo del presente año dos mil diez (2010), mediante escrito la parte demandada da contestación a la presente acción y simultáneamente reconviene en el presente proceso. Ahora bien, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión o no de la presente Reconvención, es necesario hacer las siguientes reflexiones para poder decidir: en PRIMER LUGAR, la Reconvención también llamada Mutua Petición es una acción Autónoma establecida por el Legislador en el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, que permite que el demandado aproveche la oportunidad donde se le demanda para exigir del actor las obligaciones que recíprocamente tienen para evitar así sentencias contradictorias, trayendo a las manos el Principio de Economía Procesal y donde se produce una doble condición de las partes como la de Demandante- Reconvenido, Demandado –Reconviniente; Esta acción de conformidad con el Código Adjetivo para su admisión además de cumplir con los requisitos de no ser contraria a Derecho, a las Buenas Costumbres y al Orden Publico, debe llenar los requisitos de forma del Articulo 340 Ejusdem. En materia Civil rige el Principio Dispositivo siendo la Norma Rectora el Articulo 12 Ejusdem, sin embargo, en los Artículos 11 y 14 Ejusdem, el Juez es el Director del Proceso y debe mantener la igualdad de las partes e impulsar aun de oficio el proceso cuando se trate de materias donde se vean involucrados el orden publico o las buenas costumbres. En el caso que se analiza como es el escrito de la Reconvención planteada a juicio de este sentenciador no llena esos requisitos del Articulo 340 ya antes citados, ya que en el mismo no se indica con precisión, certeza, de una forma clara el hecho o los hechos, así como tampoco los hechos o los derechos que se reclaman. El Demandado –Reconviniente hace una exposición en forma genérica, ambigua, invocando algunos hechos pero no los concreta. Razones estas que llevan a este sentenciador a desechar la Reconvención propuesta. ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DECLARA SIN LUGAR LA RTECONVENCION PLANTEADA. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) día del mes de Abril del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-…………….


EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ROBINSON RINCON LEAL
La misma fecha siendo la once y veinte minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 74-