REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, 06 de Abril de 2.010
199° y 151°
Exp. No. 5.648.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO GONZALEZ
DEMANDADO: JHONNY GREGORIO YAJURE ARGUELLO
Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V- 5.716.751, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio José Suárez, Inpreabogado bajo el Nº 142.303, contra JHONNY GREGORIO YAJURE ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V- 7.739.338 y de mi mismo domicilio.
Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo, tramitándose la misma a través del Procedimiento pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha Once (11) de Marzo del año dos mil diez (2.010), que riela inserto al folio diez (10) de este expediente.
Ahora bien, una vez que la parte actora cumplió con la carga procesal de impulsar la citación del demandado, que permitiera garantizar su defensa, mediante escrito dirigido a este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010) la parte actora solicita Medida Preventiva de Embargo, toca a este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventivas solicitadas.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante de la obligación de pago, como son los cheques fundamentos de esta acción; 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes a la demandada. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye los documentos fundamentes de la obligación, como son las facturas y que cursan a las actas del presente proceso, siendo que son los elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medidas Judiciales Preventivas o Cautelares solicitadas en contra del demandado de autos, que efectivamente en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año en curso fue presentado por ante el Secretario Temporal de este Órgano Jurisdiccional la solicitud de medidas preventivas de embargo, y con fecha Diecisiete (17) de Marzo del mismo año, fue aperturado el referido cuaderno para las medidas aludidas donde solicitan el decreto de Medidas Preventivas de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, fondo de ahorro, Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año, y cualquier cantidad que le pueda corresponder por adelanto de Prestaciones Sociales que tenga a su favor la parte demandada.-.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de cualidad de los documentos que fundan la acción que obstenta el demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado, cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad , es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, fondo de ahorro, Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año, y cualquier cantidad que le pueda corresponder por adelanto de Prestaciones Sociales que tengan a su favor la parte demandada en la EMPRESA ESTATAL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, todo hasta alcanzar la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) que es el monto intimado a pagar.-
En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a fin de que ejecute la presente Medida Embargo Preventiva.- LIBRESE DESPACHO CON LAS RESPECTIVAS INSERCIIONES.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN…………………………………………………..


.EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ROBINSON RINCON.-………………………………………………………
En la misma fecha se libro el despacho y se oficio bajo el No. 5648--2010, constante de UN (1) folio útil.-