Exp. N° 5.822-10
Sentencia N° 71
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, S.A., constituida inicialmente conforme a Documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Octubre de 1.956, bajo el Nº 63, Libro 42, Tomo 2, reformado posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de Junio de 1.995; debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 31 de Julio de 1.995, anotada bajo el Nº 11, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, representada por la abogada MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ, con Inpreabogado N° 21.324; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TUBOS SERVICIOS S.A., domiciliada en la ciudad de Bachaquero, e inscrita por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 1964, inserto bajo el Nº 9, páginas 36 a la 42, Tomo XIX, del Libro de Registro de Comercio llevado por la Secretaria de ese Tribunal y reformada en fecha 16 de Junio de 2008, mediante asamblea de la misma fecha, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 9, Tomo 9-A; representada por su Directora, ciudadana CARMEN MOSCHELLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.719.802 y con domicilio en la Calle Sucre, Nº 35, Bachaquero, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Con fecha 24 de Mazo de 20010 y mediante acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, y que riela a los folios 12 al 14 de la pieza de medida de este expediente, las partes celebraron Convenimiento en el cual la parte demandada asistida por la abogada DAYANA OCANTO, con Inpreabogado Nº 135.959 ofreció cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 177.418,44) de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 102.870,57), cantidad ésta que comprende la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.973,99) por conceptos de honorarios profesionales y la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 73.896,58) como abono a la deuda intimada, mediante los siguientes cheques: Nº 50060923, de la cuenta cliente Nº 01080323320100000837, girado en contra del Banco Provincial, de fecha 31 de Agosto 2009, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.364,59); Cheque Nº 50065665 de la cuenta cliente Nº 01080323320100000837, girado en contra del Banco Provincial, de fecha 28 de Octubre de 2009, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.609,40); Cheque Nº 50056702, de la cuenta cliente Nº 01080323320100000837, girado en contra de Banco Provincial, de fecha 18 de Agosto de 2009, por la cantidad de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.072,00); Cheque Nº 50060738, de la cuenta cliente Nº 01080323320100000837, girado en contra de Banco Provincial, de fecha 27 de Agosto de 2009, por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.798,63); y la cantidad restante es decir SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.547,87), serán cancelados en fecha 23 de Abril del presente año, realizándosele las respectivas retenciones, ofrecimiento este que fue aceptado por la parte actora y recibiendo los cheques antes mencionados, asimismo, manifestó que si no es cancelado dicho pago al término, le solicitará a la empresa el pago de la diferencia por intereses moratorios; aceptando la parte demandada las condiciones establecidas por la parte demandante en caso de incumplimiento.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 12 al 14 de la pieza de medida del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 03 de Marzo de 2010. No se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, S.A., constituida inicialmente conforme a Documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Octubre de 1.956, bajo el Nº 63, Libro 42, Tomo 2, reformado posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de Junio de 1.995; debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 31 de Julio de 1.995, anotada bajo el Nº 11, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, representada por la abogada MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ, con Inpreabogado N° 21.324; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TUBOS SERVICIOS S.A., domiciliada en la ciudad de Bachaquero, e inscrita por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 1964, inserto bajo el Nº 9, páginas 36 a la 42, Tomo XIX, del Libro de Registro de Comercio llevado por la Secretaria de ese Tribunal y reformada en fecha 16 de Junio de 2008, mediante asamblea de la misma fecha, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 9, Tomo 9-A; representada por su Directora, ciudadana CARMEN MOSCHELLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.719.802 y con domicilio en la Calle Sucre, Nº 35, Bachaquero, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 03 de Marzo de 2010. No se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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