Exp. Nº 5810.10
Sentencia Nº 30.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: MARILÚ RAMÍREZ DE SCAVO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-9.170.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.771, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIDA FEBRES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.603.
DEMANDADO: JAIRO LUIS GUTIÉRREZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.869.197, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA BRACHO y ZOILA ESPERANZA MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.115 y 114.178, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó la citación del demandado, para en el término de ley, diera contestación a la demanda; instando a la actora a consignar copias certificadas de la pieza principal del expediente Nº 5705.09 para que formen parte de esta causa. Asimismo, se acordó expedir copia certificada de la demanda y su auto de admisión para que pasen a formar parte de las actas del referido expediente Nº 5705.09.
En fecha 23 de febrero de 2010 mediante diligencias presentadas, la accionante consignó las copias simples respectivas para librar los recaudos correspondientes al demandado, lo cual se hizo; y consignó la copia certificada que le fue ordenada del expediente Nº 5705.09.
Riela en actas formando el folio 61, boleta de citación debidamente firmada por el demandado JAIRO LUIS GUTIÉRREZ PRADO.
En la oportunidad correspondiente, el accionado dio contestación a la demanda, siendo agregado dicho escrito por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2010.
Al folio 63 aparece agregado con fecha 12 de marzo del corriente año, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Este Juzgado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, ordenó notificar a las partes de la prosecución del proceso y se aperturó el lapso probatorio de ocho (8) días contados a partir del siguiente día de Despacho a la constancia en actas de la notificación que del último se practicare.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, la abogada actora se dio por notificada del auto dictado por este Juzgado el 23 de marzo del año que discurre.
En fecha 05 de abril de 2010, existe constancia en actas mediante boleta agregada al expediente, de haber sido practicada la notificación del demandado.
Ambas partes promovieron pruebas en tiempo oportuno, siendo admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho salvo apreciación en la definitiva, en la oportunidad respectiva.
No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, y vencido el lapso probatorio, para este Tribunal a dictar Sentencia en los siguientes términos.
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda la cual corre inserta al folio 62, donde negó, rechazó y contradijo los alegatos interpuestos en la demanda intentada en su contra. En consecuencia, se ordenó abrir el lapso probatorio correspondiente de ocho (08) días y al folio 70 aparece inserto escrito de pruebas de la parte actora en los siguientes términos:
1.-) Invoca lo que se desprende de las actas procesales.
2.-) Ratificó el contenido de las copias certificadas del expediente 5705-09 de este Juzgado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.-) Invocó el mérito favorable de las actas.
2.-) Consignó constancia de los préstamos realizados en el Restaurant Chez Coco, de fechas 30 de noviembre de 2007; 20 de febrero de 2009, 10 de junio de 2009.
3.-) Consignó constancia de trabajo y de referencias personales.
4.-) Invocó las testimoniales de los ciudadanos DEIBY RENA DATICA DE VERGARA, AMELIESE COROMOTO LEIVA RIVERA y GUSTAVO ENRIQUE VEGA MORALES.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA
1.-) Cuando la parte actora invoca las actas procesales no es mas que el mérito favorable de las actas, y a este respecto la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. ASÍ SE DECIDE.

2.-) En cuanto al contenido de las copias certificadas del expediente No.5705.09, al respecto el mismo tiene su pleno valor probatorio al considerarse las actas del expediente como documento público; igualmente de la revisión de las actas, no se evidencia que las mismas hayan sido impugnadas, en consecuencia, se les asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE-.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA.
1.-) En cuanto el mérito favorable de las actas, ya en el análisis anterior este sentenciador dejó claro su criterio Y ASI SE DECIDE.
2.-) En cuanto a la constancia de los préstamos por el Restaurant Chez Coco se evidencia de las actas, que son documentos privados y para que puedan tener pleno valor probatorio es necesario que la parte promovente haya dado cumplimento a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3.-) Constancia de trabajo, este documento privado no aporta nada tendiente a desvirtuar los hechos narrados en el libelo de demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, por lo que no se le asigna ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDIE.
4.-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos DEIBY RENA DATICA DE VERGARA, AMELIESE COROMOTO LEIVA RIVERA y GUSTAVO ENRIQUE VEGA MORALES, no fueron presentados por la parte promoverte el día y hora fijados para rendir su declaración, por lo tanto este sentenciador no tiene material probatorio que valorar Y ASI SE DECIDE.
5.-) En cuanto a la Inspección solicitada, se dejó constancia que la parte interesada no se encontraba presente por lo que se declaró desierto el acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De actas se demuestra que la parte demandada, fue debidamente citada, y al efecto, se encuentra agregado en actas escrito de contestación y de pruebas presentado, en virtud de ello, es oportuno indicar, que las partes con las pruebas presentadas tienen por finalidad probar sus respectivas afirmaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en la norma, siendo la prueba aquel argumento tendiente a demostrar en el proceso, la verdad de los hechos, utilizando para ello los medios permitidos y elevar al conocimiento del juez que pueden influir en su fuero interior y fijar el grado de convicción de ese medio probatorio e inclinando la balanza a su favor.
Antes de entrar al fondo de la causa, este sentenciador considera oportuno hacer la siguiente consideración:
La palabra “Intimación” contenida en las disposiciones que regulan la reclamación de los Honorarios Profesionales genera equívocos en su interpretación, en cuanto al procedimiento, por cuanto no podemos confundir la reclamación de Honorarios Profesionales, con el procedimiento por Intimación dispuesto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este procedimiento se requiere de un titulo ejecutivo, los cuales contienen en si mismo la obligación de pagar un suma liquida y exigible de dinero, no sucede lo mismo en el procedimiento de reclamación de honorarios.
La reclamación de Honorarios cuenta con dos fases o etapas bien diferenciadas, a saber:
La primera etapa Declarativa se encuentra destinada tan sólo a que el juez resuelva el establecimiento del derecho al cobro de Honorarios Profesionales por aquél que lo reclama.
La segunda etapa Ejecutiva, solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho de cobrar honorarios profesionales por aquél que los reclama, esta concebida para que el demandado por tales emolumentos si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, puede someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Cuando el abogado intima, hace iniciar un proceso especial de conformidad con el artículo 22 de Ley de Abogados, no se trata de una simple incidencia del juicio principal, si por el contrario es un verdadero proceso, con sus modalidades exclusivas.
Este sentenciador al hacer un análisis de las actas, observa la presente acción corresponde a una ESTIMACIÓN DE HONARIOS PROFEESIONALES, donde la accionante demanda al ciudadano JAIRO LUIS GUTIÉRREZ PRADO, su actuación profesional en la causa llevada en el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el expediente Nº VP11-P-2006-1119 y en la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico y en la demanda por daños morales intentada por JAIRO LUIS GUTIÉRREZ PRADO.
Corresponde a este sentenciador, determinar si las actuaciones por la que estima honorarios la accionante, fueron efectivamente realizadas por ella, y de ser así, establecer su valor de lo litigado a los fines del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante en su escrito libelar expresa.”.. entre los principales recaudos esta la defensa judicial que realice por ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público…así como también la defensa judicial que realicé por ante el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia” …más adelante indica: …”Por los argumentos de hecho y de derecho y de conformidad y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, procedo estimar mis honorarios profesionales a la gestión judicial realizada en nombre del ciudadano JAIRO LUIS GUTIÉRREZ PRADO, ya identificado, de conformidad con las actuaciones judiciales que a continuación se especifican: PRIMERO: Estudio, análisis y redacción del libelo de demanda por DAÑOS MORALES, Admitida en fecha 30/07/2009, Bs. F. 4.000. SEGUNDO: Diligencia consignando la admisión del presente Libelo de demanda Bs. F.1.000. TERCERO: Diligencia consignando Copia Simple del Libelo de la Demanda y Auto de Admisión a los efectos de librar boleta citación. Bs. F. 500. CUARTO: Traslados al Tribunal de la causa desde Ciudad Ojeda, Bs. F. 500. QUINTO: consulta y revisión del expediente e impulso procesal, Bs.F.500. SEXTO: llamadas telefónicas, consultas de jurisprudencias, Internet, enciclopedias, entre otros, Bs. 1.000. SÉPTIMO: constantes reuniones en el Restauran CHEZ COCO, C.A., con el ciudadano JAIRO LUIS GUTIÉRREZ PRADO, a fin de dilucidar las dudas e informar sobre su demanda, Bs. F. 500. OCTAVO: constantes traslados ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público y Juzgado cuarto de Control, a fin de lograr Copia Certificada del Archivo Fiscal de la causa Bs. F. 2000. y finalmente pide se intime al ciudadano JAIRO LUIS GUTIÉRREZ PRADO al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados por la gestión realizada.
De las actas se observa que la accionante hace su reclamación en base a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, siendo correcta la norma invocada y esta bien la obligación de discriminar las actuaciones realizadas y estimarla acompañando los recaudos que de sus actuaciones.
Precisado lo anterior, se debe hacer un análisis de las actas cursantes a los folios 10 al 16, las mismas son actuaciones del Fiscal del Ministerio Público donde ordena el Archivo Fiscal, y donde se hace mención de la actuación de la abogada Intimante. Al folio 10 aparece inserta acta donde se hace entrega a la abogada Intimante copia del acto conclusivo dictado por la representación fiscal; y al folio 20 igualmente aparece acta de entrega de copia certificada del acto conclusivo dictado por la representación fiscal. en este caso, ordenado por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Ahora bien, la intimante, en su escrito libelar expresa, cito:” ..la defensa judicial que realicé por ante el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, expediente bajo la nomenclatura Nº VP11-P-2006-1119, a cargo de la Dra. IRIS RIERA, ratificando bajo decisión definitiva el Archivo Fiscal de la causa”. Lo expresado por la intimante, no guarda relación con los recaudos que acompañó, por cuanto solo existe el acta del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se le hace entrega de las actuaciones de la Fiscalía, y para este sentenciador, esto no configura actuaciones de defensa judicial a favor del intimado por el solo hecho de solicitar la copia y en cuanto a las actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público, no indica en cuanto estima la misma, es decir, en este punto la accionante no cumplió con su deber. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente observa este sentenciador del confuso escrito de Estimación de Honorarios, en otro aspecto de su reclamación, cuando hace referencia al libelo de la demanda que por Daños Morales intentara el ciudadano JAIRO LUIS GUTIÉRREZ PRADO con la asistencia de la actora en la presente causa, contra los ciudadanos YENNYS CAROLINA ROMERO DE BORREGALES y LISBETH JOSEFINA GÓMEZ DE CORRADI al cual este Juzgado declinara su competencia al Juzgado Cuarto en funciones de Control Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente estima sus honorarios de otras actuaciones relativas a la misma causa. Paso a discriminar las actuaciones en esta causa lo cual hace de la forma siguiente: PRIMERO: Estudio, análisis y redacción del libelo de demanda por DAÑOS MORALES, Admitida en fecha 30/07/2009, Bs. F. 4.000. SEGUNDO: Diligencia consignando copia del Libelo de demanda Bs. F.1.000. TERCERO: Diligencia consignando Copia Simple del Libelo de la Demanda y Auto de Admisión a los efectos de librar boleta citación. Bs. F. 500. CUARTO: Traslados al Tribunal de la causa desde Ciudad Ojeda, Bs. F. 500. QUINTO: consulta y revisión del expediente e impulso procesal, Bs.F.500. SEXTO: llamadas telefónicas, consultas de jurisprudencias, Internet, enciclopedias, entre otros, Bs. 1.000. SÉPTIMO: constantes reuniones en el Restauran CHEZ COCO, C.A., con el ciudadano JAIRO LUIS GUTIÉRREZ PRADO, a fin de dilucidar las dudas e informar sobre su demanda, Bs. F. 500.
En este orden de ideas, cuando se hace un estudio de las actas, se desprende que las actuaciones indicadas por la parte intimante en su escrito de demanda, solo se encuentran agregadas a las actas del libelo de demanda donde asiste al ciudadano JAIRO LUIS GUTIÉRREZ, hoy intimado, diligencia de fecha 29 de julio de 2009, solicitando la admisión de la demanda y la diligencia de fecha 05-de agosto de 2009, donde solicita copia del libelo y auto de admisión para librar los recaudos de citación, por lo que es forzoso concluir que la accionante tiene derecho al cobro de Honorarios Profesionales por las actuaciones que a continuación se indican: el PRIMERO: Estudio, análisis y redacción del libelo de demanda por DAÑOS MORALES, Admitida en fecha 30/07/2009, Bs. F. 4.000. SEGUNDO: Diligencia consignando copia del libelo de demanda Bs. F.1.000. TERCERO: Diligencia consignando Copia Simple del Libelo de la Demanda y Auto de Admisión a los efectos de librar boleta citación. Bs. F. 500. OCTAVO: constantes traslados ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público y Juzgado cuarto de Control, a fin de lograr Copia Certificada del Archivo Fiscal de la causa Bs. F. 2000. Y ASI SE DECIDE
En tal virtud, debe tenerse como parámetro para determinar el monto máximo por honorarios profesionales el previsto en el Artículo 286 antes citado, que en el caso que nos ocupa es el treinta por ciento (30%). Tal determinación (monto máximo para el cálculo de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales) obedece a que es una obligación para quien juzga, no sólo la de declarar si el intimante tiene o no derecho a cobrar honorarios, sino que adicionalmente debe establecer el quantum máximo por honorarios, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003:
“…esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, limitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio del derecho de retasa. De una revisión de la recurrida, se evidencia que ciertamente, no indica a cuanto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios, acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero…” “…es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce el actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”
En consonancia con lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia, no es procedente la medida solicitada en la primera fase de este procedimiento que es diferente al procedimiento de intimación indicado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho ante explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMETE EL DERECHO DE ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por la Abogada MARILÚ RAMÍREZ DE SCAVO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-9.170.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.771, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del ciudadano JAIRO LUIS GUTIÉRREZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.869.197, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA AL CIUDADANO JAIRO LUIS GUTIÉRREZ PRADO, a pagar a la actora como Honorarios Profesionales Judiciales, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.