Solicitud Nº 6316.-
Sentencia Nº 86.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR MORLES, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V-11.893.388, con la asistencia del abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.704.486, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.295 y solicita el RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE TESTAMENTO ABIERTO O NUNCUPATIVO, mediante el cual la ciudadana IDALIDES BOSSIO ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, Enfermera Profesional Graduada, titular de la cédula de identidad número V-5.713.585, instituyó como heredero a su nieto EVERETT JOSÉ SLAZAR MORLES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.893.388, de este domicilio.
Ahora bien, la presente solicitud esta referida al reconocimiento judicial que impone el legislador, para su validez, cuando se otorga un testamento abierto o nuncupativo, bajo la modalidad de la presencia de cinco testigos.
En materia de testamento ordinario, nuestro legislador ha establecido dos formas de otorgarlo: el testamento cerrado o testamento abierto; El testamento abierto o nuncupativo:” cuando el testador al otorgarlo manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en el se dispone (articulo 850 del Código Civil), lo cual se logra mediante la lectura del testamento” Rojas, Agustin, en su obra: Derecho Hereditario. p.156)
El legislador admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto:
a.-) Por documento otorgado por ante el Registrador respectivo, cumpliendo con sus respectivas formalidad.
b) Sin protocolización ante el Registrador y dos testigos cumpliendo con todas las formalidades.
c) Con ausencia del Registrador y con presencia de cinco testigos (art. 853 del Código Civil.)
Sobre esta modalidad indica el Prof. Francisco López Herrera en obra Derecho de Sucesiones. p.217, que se trata de un documento que consta en un simple instrumento privado y que las únicas formalidades que ha consagrado el legislador para el otorgamiento de este tipo de actos de última voluntad son los siguientes:”…tiene que constar por escrito(art.852 y 856 C.C), ser firmado por el testador(art 856 C.C) tiene que ser firmado por los testigos (art 855 C.C) y finalmente, éstos tiene que haber sido enterados de la última volunta del testador ( ya que de no ser así mal podría luego reconocer el contenido del testamento, como lo exige el art.855 C.C.), por lo demás, debe necesariamente deducirse del texto del art.853, la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en el mismo acto, toda vez que de lo contrario mal podría hablarse de testamento otorgado ante cinco testigos”.
Es cotidiana esta forma de testar siguiendo el procedimiento donde el otorgante le indica a los testigos la disposición de su última voluntad, es decir, presentándole el testamento ya redactado o dictándolo a las personas presentes y esto lo reproducen en forma escrita; procediendo a dar lectura de viva voz al testamento o instrumento, y por último la firma el testador y los testigos, quedando el mismo en poder del testador; el otorgamiento del testamento ante los cincos testigos no tiene validez sino se dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 855 CC.
El acto de última voluntad realizado en presencia de cinco testigos, no se perfecciona en forma automática, para ello es obligatorio 1.-) que dos por lo menos de los testigos reconozcan judicialmente su contenido y firma, y dentro de los seis meses a la fecha de su otorgamiento. 2.- que el testador efectúe su reconocimiento judicial del testamento si aún vive y no esta físicamente imposibilitado de hacerlo en la fecha, de lo contrario, al no cumplirse con dichos requisitos, el testamento se considerara nulo.
En la presente solicitud de reconocimiento judicial de testamento abierto o nuncupativo, que fue otorgado en presencia de cinco testigos, a saber: LINETH LEONOR TRINIDAD DÍAZ PRIETO, JOHANNA COROMOTO VÁSQUEZ GUERERE, MARÍA LAURA GONZÁLEZ MORALES, ALIANA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ORTEGA y RUBÉN DARÍO RIVAS CALDERÓN y sin ningún Registrador, hecho éste permitido por el legislador, donde corresponde que por lo menos dos de los testigos reconozcan judicialmente sus firmas y el contenido del mismo, y como se puede apreciar de las actas dos de los testigos ciudadanos JOHANNA COROMOTO VÁSQUEZ GUERERE y RUBÉN DARÍO RIVAS CALDERÓN, rindieron su declaración insertas a los folios 23 y 25; y al ser interrogados si presenciaron la firma del testamento (legado) por la testadora así como el estampado de sus huellas dactilares e igualmente por los testigos respondieron que reconocen su firma y el contenido del testamento, e igualmente indicaron que la testadora estaba en condiciones de hacerlo, en consecuencia, cumplen con la exigencia de la norma. Asimismo, cursa al folio 15 de la presente solicitud, declaración de la ciudadana IDALIDES BOSSIO ESPINOZA, en la cual manifiesta que es cierto su contenido y firma el referido instrumento.
Examinados los testigos por este juzgador, el Tribunal da por cumplido lo dispuesto en la normativa prevista en los artículos 917 y 919 del Código de Procedimiento civil, concatenados con el articulo 855 del Código Civil y además reconocido tanto por su testadora como por los testigos presenciales del acto de voluntad manifestado por la misma, Y ASI SE DEICDE.
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: RECONOCIDO EL TESTAMENTO realizado por la ciudadana IDALIDES BOSSIO ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, Enfermera Profesional Graduada, titular de la cédula de identidad número V-5.713.585, en el cual instituyó como heredero a su nieto EVERETT JOSÉ SALAZAR MORLES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.893.388, de este domicilio, le imparte su aprobación y ordena expedir copia certificada de las disposiciones testamentarias; igualmente ordena se desglose del testamento original y las actuaciones practicadas a los fines de que sean agregadas al cuaderno de comprobantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 920 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.