Exp. Nº 5829.10
Sentencia Nº 84.-.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano PEDRO MONTILLA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.670.846, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano CÉSAR DOUGLAS MONTILLA RECIO, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número 17.152.715 de igual domicilio.
En fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar pieza y numerar para luego resolver por auto separado, la solicitud presentada por el actor, en la cual pide se decrete Medida de Secuestro sobre el local comercial ubicado actualmente en la Calle Sucre, signado con el Nº 60, frente al negocio denominado “El Aposento del Viejito”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente registrado y ocupado por la demandada.
Examinado el escrito de solicitud de la medida de secuestro, donde el apoderado de la parte actora solicita este tipo de medida, estima este jurisdicente hacer una breve acotación y por ello me permito indicar que en el escrito de la medida el autor expresa:”..el riesgo existente que la demandada proceda a enajenar el inmueble, trayendo como consecuencia que la pretensión de mis representado queda ilusoria…”
Este tipo de medidas, la doctrina las define como Medidas Nominadas, y son aquellas medidas preventivas establecidas por el legislador o las consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos garantizado y por ende de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Este tipo de medidas tiene como norte garantizar las resultas del juicio, a fin de no hacer ilusoria las resultas del procedimiento instaurado. En este orden de ideas, es oportuno precisar el Código de Procedimiento Civil por Emilio Calvo Baca, quien cita al procesalita Couture e indica”…el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio”( el subrayado nuestro), este tipo de medidas son también denominadas asegurativas, es decir, garantizan la pretensión del actor.
Implica que esta medida se debe entrelazar con lo dispuesto en el Articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a quede ilusoria la ejecución del fallo, por alguna actividad desplegada por la parte contraria conllevando que la ejecución sea ilusoria, esto es el Peligro de Infructuosidad del fallo.
En este orden de ideas, citaremos un pequeño extracto de otra sentencia de la Sala Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENES del 2006 .13 de Abril,
“…..el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previsto en el articulo 585 del CPC, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos (2) elementos esenciales para su procedencia. 1)la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris) 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo( periculum in mora ).- ….más adelante nos indica la sentencia in-comento….”la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente , aunque si necesario para dictar la medida preventiva durante el curso del mismo debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, es decir, no basta con alegar que existe un peligro eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro……-( negrillas nuestra).-

Mas adelante la sentencia nos indica:


”…el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada” (negrilla nuestra).


En este orden de ideas, creemos oportuno citar también un pequeño extracto de la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2000, por el Magistrado Dr., Carlos Escarra de la Sala Político Administrativa cito:
”…ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fomus boni iuris y periculum in mora…..lo señalado a este tribunal, necesidad que tiene el concurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos sino que es necesario, además , la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctica jurídica consistente por parte del demandante.”


Por último tenemos la sentencia de fecha 23 de Abril del 2008 de la Sala Político Administrativo, con sentencia de la Magistrado Yolanda Jaimes de la cual copiamos un pequeño extracto:
”…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en la normativa anteriormente señalada, deben verificarse de manera concurrente, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, si el peticionante no ostenta respecto del acto en cuestión, una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar, y si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo”
Cuando la sentencia indica la exigencia de la normativa se refiere a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo por demás clara en su extracto, y de la lectura de las anteriores jurisprudencias tienen el mismo norte, esto nos lleva a revisar los argumentos expuestos por la parte actora en su solicitud de medida, debemos concluir que el actor debe demostrar sus afirmaciones y probar la existencia de algún elemento de juicio, que constituya al menos la presunción del daño, de esta manera, dará fiel cumplimiento a las jurisprudencias patrias y de la solicitud de la medida no hay elementos orientados en esa dirección, como es el Periculum In Mora.
Como colorario debemos expresar, que este tipo de juicio es denominado como BREVE, aunado a esto quien suscribe la presente sentencia tiene por norte dictar sus decisiones a término, dando cumplimiento a los postulados consagrados en nuestra Carta Magna.
Expresado lo anterior, se ordena AMPLIAR LA INSUFICIENCIA en lo atinente a que acompañe un medio de prueba que demuestre donde radica el fundado temor que el demandado le cause lesiones a la parte actora del bien habitado por la demandada, bajo la figura de Contrato de Arrendamiento con Contrato de Promesa Bilateral de Compra.- Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena a la parte demandante, AMPLIAR LA INSUFICIENCIA en lo atinente a que acompañe un medio de prueba que demuestre donde radica el fundado temor que el demandado le cause lesiones a la parte actora del bien habitado por la demandada, bajo la figura de Contrato de Arrendamiento con Contrato de Promesa Bilateral de Compra, todo ello con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por el ciudadano PEDRO MONTILLA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.670.846, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por los Abogados CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, HÉCTOR ACHÉ VEGAS, YASMAR MEDINA, CARLOS ANDRÉS TORRES, LAURA FIGUEROA LEAL, CHRISTIAN HINESDTROZA DUN y VANESSA BEATRIZ ACHÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.916, 25.791, 87.182, 79.900, 103.448, 115.625 y 124.826, respectivamente en contra del ciudadano CÉSAR DOUGLAS MONTILLA RECIO, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número 17.152.715 de igual domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.